SAP Málaga 12/2022, 12 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Enero 2022
Número de resolución12/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 18 BIS DE MÁLAGA

JUICIO ORDINARIO N.º 169/2017.

ROLLO DE APELACIÓN N.º 257/2018.

SENTENCIA N.º 12/2022

Ilmos. Sres:

Presidente:

DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO

Magistrados:

DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ

DOÑA CARMEN MARÍA PUENTE CORRAL

En la Ciudad de Málaga, a 12 de enero de 2022.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario N.º 169/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 18 Bis de Málaga, sobre nulidad de condiciones generales de la contratación y reclamación de cantidad, seguidos a instancia don Pio y doña Justa, representados en el recurso por el Procurador de los Tribunales don Javier Fraile Mena, y defendidos por el Letrado don José María Ortiz Serrano, contra Unicaja Banco S.A, representada en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña Marta García Solera, y defendida por el Letrado don José Aurelio Aguilar Román; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia N.º 18 Bis de Málaga dictó Sentencia de fecha 30 de octubre de 2017, en el Juicio Ordinario Número 169/2017, del que este Rollo de Apelación dimana, cuya Parte Dispositiva dice así:

FALLO

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª. Justa y de D. Pio, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Fraile Mena y asistidos del Letrado Sr. Ortiz Serrano, contra UNICAJA BANCO, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Aguilar Román, y en consecuencia,

- DECLARO la NULIDAD por abusivas de la CLÁUSULA QUINTA DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA CONSIGNADO EN LA ESCRITURA DE FECHA 2/02/09, y de la CLÁUSULA DECIMOTERCERA DE LA ESCRITURA DE AMPLIACIÓN DEL PRÉSTAMO DE FECHA 9/01/13.

- CONDENO A UNICAJA BANCO, S.A. a ELIMINAR las citadas estipulaciones del contrato.

- CONDENO a UNICAJA BANCO, S.A. a ABONAR a la parte demandante la CANTIDAD DE MIL DOSCIENTOS TRECE EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.213,74 EUROS).

- DECLARO la NULIDAD DE LA CLÁUSULA SEXTA BIS DE LA ESCRITURA DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO DE FECHA 2/02/09, relativa al VENCIMIENTO ANTICIPADO y de la CLÁUSULA SÉPTIMA DE LA ESCRITURA DE AMPLIACIÓN DEL PRÉSTAMO HIPOTECARIO DE FECHA 9/01/13, relativa asimismo al VENCIMIENTO ANTICIPADO.

- DECLARO la subsistencia, en lo demás, de los contratos.

- CONDENO a UNICAJA BANCO, S.A. a abonar a la parte demandante los intereses legales según lo establecido en el FUNDAMENTO DE DERECHO SEXTO de la presente resolución.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada >>.

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la entidad demandada, el cual fue admitido a trámite, siendo su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde al no haberse propuesto prueba, y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 11 de enero de 2022, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza en apelación la entidad demandada frente a la Sentencia de instancia que estima parcialmente (en realidad sustancialmente como se razona en el Fundamento de Derecho Séptimo), la demanda deducida por la representación procesal de don Pio y doña Justa frente a Unicaja Banco S.A (en adelante Unicaja), y, en virtud de ello, declara la nulidad, por abusivas de las cláusula Quinta inserta en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria documentado en escritura pública de fecha 22 de febrero de 2009, y de la Cláusula Décimotercera de la escritura de ampliación del préstamo de fecha 9 de enero de 2013, relativas a los gastos, condenando a Unicaja a eliminar las citadas estipulaciones del contrato, así como a que abone a los demandantes la suma de 1.213,74 euros, e intereses legales conforme a lo establecido en el Fundamento de Derecho Sexto de la Sentencia; e igualmente declara nula la cláusula Sexta Bis inserta en la escritura de fecha 2 de febrero de 2009, relativa al vencimiento anticipado, y de la cláusula Séptima, también relativa al vencimiento anticipado, inserta en la escritura de 9 de enero de 2013; condena a Unicaja a eliminar las cláusulas declaradas nulas, manteniendo en lo demás la subsistencia de los contratos; y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Como el artículo 456 de la L.E.C, en relación con el artículo 448 del mismo Texto Procesal, delimita claramente el ámbito del recurso de apelación, esta Sala, se atendrá en esta Resolución a resolver las cuestiones planteadas por Unicaja para ante esta alzada, limitadas, como concreta en el epígrafe "PRESUPUESTOS", del escrito de interposición del recurso, a la desestimación de la cuestión prejudicial civil Europea planteada en la contestación (por error se dice demanda); a los pronunciamientos que declaran la nulidad de las cláusula relativas al vencimiento anticipado; la condena al pago de intereses desde la fecha de pago de las cantidades a restituir; y, por último, respecto del pronunciamiento relativo a las costas procesales, puesto que los demandantes no han apelado ni impugnado la Sentencia.

Como primer motivo de apelación mantiene Unicaja la existencia de prejudicialidad civil Europea en relación con la cláusula de vencimiento anticipado, ex artículos 43 de la L.E.C y 23 A) del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por lo que estima que, ante la inf‌luencia decisiva que podría tener la decisión del Tribunal Europeo relativa a la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo en fecha 8 de febrero de 2017, sobre la cláusula de vencimiento anticipado, con estimación de este primer motivo de apelación, debería suspenderse el Procedimiento, hasta la resolución de la cuestión sometida por el Tribunal Supremo Español al Tribunal Europeo.

Pues bien, como sobradamente conoce la Defensa Letrada de la entidad recurrente, esta cuestión ya ha obtenido respuesta en otras Resoluciones dictadas por la Sala en litigios en los que era parte demandada la misma entidad crediticia, y en los que se planteaba por la misma idéntico argumento de alzada, y en todas ellas, de cita excusada por conocidas, hemos expresado que a estas alturas, el motivo de apelación debe ser rechazado de plano, toda vez que la cuestión prejudicial que se ref‌iere la entidad apelante en aras a interesar la suspensión del Procedimiento, está resuelta por el TJUE, Tribunal este que dictó Sentencia en 26 de marzo de 2019, resolvió la cuestión judicial planteada por el Tribunal Supremo, y otra acumulada, en concreto las

cuestiones prejudiciales C70/17 y 179/17, planteadas en relación con la cláusula de vencimiento anticipado y, tras la misma, esta Sala, como no puede ser de otra forma, se acomodó en sus Resoluciones a la doctrina del TJUE, particularmente en cuanto a los efectos inherentes a la declaración de nulidad de la cláusula, por lo que resulta de todo punto innecesaria y contraria a derecho, la suspensión del curso del Procedimiento, en aras a una cuestión ya resuelta por el TJUE, por lo que el primero de los motivos de apelación, sin necesidad de mayores consideraciones debe ser rechazado de plano.

TERCERO

En segundo lugar mantiene Unicaja que las decisiones de instancia en virtud de las cuales se declara la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado, son erróneas por cuanto que dichas cláusulas son validas y ef‌icaces, en la medida que la Sentencia apelada obvia lo que el artículo 693 de la L.E.C, vigente al momento de la celebración de contrato, establecía, conforme al cual, era el propio ordenamiento el que preveía la facultad de declarar el vencimiento anticipado del contrato por el impago de uno solo de los plazos del préstamo, por lo que a su juicio, la Juzgadora de instancia no puede declarar nula una cláusula que no es sino ref‌lejo de una normativa interna, concretamente en el caso, el artículo 693 citado, ello a diferencia de la cláusula de vencimiento anticipado de BBVA que analizó el Tribunal Supremo en la Sentencia de 23 de diciembre de 2015, que no era acorde a la normativa interna pues permitía declarar el vencimiento anticipado, incluso, ante un impago parcial de un plazo del préstamo, razón por la cual sí pudo declarar la nulidad de la cláusula. Añade toda otra suerte de consideraciones, con citas jurisprudenciales incluidas, en base a todo lo cual acaba Unicaja el motivo de apelación concluyendo que las cláusulas de vencimiento anticipado en el caso que nos ocupa, no pueden ser declaras nulas porque son acordes a la norma vigente en el momento de la contratación, y, además, porque no se ha tenido por vencido anticipadamente el contrato, y por ello, no puede af‌irmarse que la entidad haya llevado a cabo un uso abusivo de la referida cláusula, y conforme a ello no pueden estimarse las pretensiones de nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado insertas en la escritura de préstamo y su ampliación.

Pues bien, en la estipulación Sexta Bis del contrato de 2 de febrero de 2009, se enumeran hasta once supuestos que permiten a la entidad prestamista dar por vencido anticipadamente el contrato, que se reproducen en la cláusula Séptima de la escritura de ampliación de fecha 9 de enero de 2013, y ello así, las previsiones en cuestión han de ser analizadas teniendo en cuenta que el marco procesal que nos ocupa no es el de una ejecución hipotecaria, sino un...

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