SAP Las Palmas 1/2022, 3 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1/2022
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 1 (penal)
Fecha03 Enero 2022

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0001229/2021

NIG: 3500443220190010002

Resolución:Sentencia 000001/2022

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000073/2021-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de DIRECCION000

Apelante: Jose Augusto ; Abogado: Lara La Fontana; Procurador: Silvia Calero Dorta

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de enero de 2022.

Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Silvia Calero Dorta, actuando en nombre y representación de

  1. Jose Augusto, defendido por el/la Letrado/a D./Dña. Lara La Fontana; contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2021 del Juzgado de lo Penal Número 1 de DIRECCION000, Procedimiento Abreviado nº 73/2021, que ha dado lugar al Rollo de Sala 1229/2021; en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Augusto como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de responsabilidad penal, de un delito de distribución de pornografía infantil regulado en el Art. 198.1b) del CP, a la pena de un año y seis meses de prisión, a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo Y la de inhabilitación especial para of‌icio o cargo que implique el cuidado o custodia de menores, durante el tiempo de duración de la condena, con imposición de una medida de libertad vigilada durante un año y seis meses, que se ejecutará con posterioridad al cumplimiento de la pena de prisión y decretando el comiso del material informático intervenido, así como el pago por el acusado de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusadocondenado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 22 de noviembre de 2021, en la que tuvieron entrada el día 26 del mismo mes, se repartieron a esta sección en la que tuvieron entrada el día 29, designándose ponente en virtud de diligencia del día 1 de diciembre, y mediante sendas providencias de ese mismo día se rechazó la vista interesada en la segunda instancia y se f‌ijó el 17 del mismo mes fecha para deliberación y votación, tras lo cuál quedaron los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuáles se transcriben a continuación: " Jose Augusto, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1.983, natural de la India, con N.I.E. nº NUM001 y sin antecedentes penales, usuario de la línea telefónica NUM002 a la que el operador de telefonía "Telefónica de España, S.A.U.", le había asignado las IPs NUM003 y NUM004, en fecha indeterminada pero en todo caso en fechas próximas y anteriores al día 29 de Octubre de 2019, había enviado desde su cuenta de "Facebook" " DIRECCION001 " un archivo de video de una duración de 4 minutos y 39 segundos, en el que se observan dos niños menores de edad en actitud y comportamientos sexuales explícitos de todo tipo, solos y con un hombre adulto, con felaciones y penetraciones, a la cuenta de "Facebook" " DIRECCION002 ".

La persona que efectuó la descarga y el envío del archivo de video/imagen resultó ser el acusado, Jose Augusto, desde sus equipos informáticos ubicados en su domicilio sito en la CALLE000, nº NUM005, Puerta NUM006, de la localidad de PLAYA000, DIRECCION003 (Las Palmas). Se solicitó y se obtuvo autorización judicial para la entrada y registro en dicho domicilio, que se llevó a cabo el día 29 de Octubre de 2019, y en la que se intervino el equipo informático del que había servido el acusado; una vez analizados los dispositivos informáticos del acusado, no se han detectado archivos conteniendo explotación sexual de menores pero sí se verif‌icó el uso de la cuenta de correo electrónico " DIRECCION004 " en el disco duro interno, marca TOSHIBA, con S/N: NUM007 (con capacidad de 500 GB), la cual es la cuenta verif‌icada para crear el perf‌il en la aplicación Facebook (con nombre DIRECCION001 y URL: http://www.facebook.com/people/ DIRECCION005 ) utilizada.

El acusado realizaba tales actos movidos por su atracción sexual hacia los menores de edad.

Como consecuencia de la entrada y registro domiciliario practicado, se le intervino al acusado por el Grupo de Delitos Tecnológicos de la Brigada Provincial de la Policía Judicial de Las Palmas de Gran Canaria, Cuerpo Nacional de Policía, un ordenador portátil, marca MAC BOOK PRO, modelo A1278, S/N NUM008, con su cargador, de cuyo interior se extrajo el disco duro interno mencionado con anterioridad (marca TOSHIBA, con S/N: NUM007, con capacidad de 500 GB)."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la parte apelante la sentencia de instancia invocando la nulidad de actuaciones -alegación primera-, incongruencia omisiva -alegación segunda-, infracción del principio in dubio pro reo -alegación tercera-, infracción del principio de la presunción de inocencia -alegación cuarta-, error en la valoración de la prueba -alegación quinta-, e infracción del principio de proporcionalidad o de prohibición de exceso -alegación sexta-.

Ya adelantamos que la sistemática expuesta resulta bastante equivocada en correlación con la argumentación que luego expone para dar contenido a cada alegato, con una defectuosa técnica que no guarda sentido con el motivo que invoca. El análisis global de su recurso gira a una cuestión bastante más sencilla que las múltiples denuncias que se realizan y que realmente permiten centrar el nudo gordiano de la cuestión a debatir en esta

alzada en torno a si la Juez de instancia ha podido incurrir en errores valorativos de la prueba, y si el material probatorio que sustenta la convicción de condena es o no suf‌iciente para desvirtuar la presunción de inocencia, lo que posibilita desechar quebrantamientos de forma en la obtención de las fuentes de prueba que pudieren proyectarse en la vulneración del derecho de defensa y que afecten a la aparente regularidad de las mismas, de la misma manera que la incongruencia omisiva no es ni puede interpretarse en torno a alegaciones sobre omisión de prueba de descargo, o de alegaciones legítimas pero de parte en torno a lo que la defensa apelante ha interpretado en función de la prueba practicada, pues solo la omisión de una respuesta a pretensiones de carácter jurídico merece la consideración de incongruencia omisiva - SsTS 214/2009, de 5 de marzo; 800/2009, de 21 de julio-, de suerte que todo el cuestionamiento de la parte que recurre gira en torno precisamente a si la Juez ha errado en la valoración de la prueba, o si la misma resulta insuf‌iciente para condenar.

No nos movemos pues en el terreno de la ilegalidad de la fuente de conocimiento, lo que nos redirige al ámbito más correcto de la presunción de inocencia, pues - STS 987/2012, de 3 de diciembre- sino se cuestiona la validez de la obtención de fuentes probatorias, el debate se circunscribe a la suf‌iciencia de la información obtenida para enervar la presunción constitucional de inocencia.

Tampoco se discute la corrección de las conclusiones probatorias que llevan a establecer el hecho básico de que la IP que utilizare el recurrente fuere aquella de la que se accediese a la red social, y ni tan siquiera se cuestiona el hecho de la titularidad de la cuenta de correo y la línea telefónica a la que se adjudicó la IP utilizada.

En cualquier caso, y para desterrar cualquier atisbo de duda acerca de la regularidad en la obtención de los datos nucleares relacionados con la cuenta de correo desde la que se tuvo acceso a la red social Facebook y la propia IP, no está de más recordar lo que señalase la relativamente reciente STS 197/2021, de 4 de marzo, la cuál dispone que "Varias líneas argumentativas paralelas (algunas son objeto de desarrollo en las sentencias de instancia y apelación) conducen a rechazar la pretensión del recurrente centrada en la supuesta ilegitimidad de la información sobre la IP ( Internet Protocol) usada para las descargas y para alojar en la red las escenas pornográf‌icas.

Primeramente, aunque no es la única ni la principal razón, el principio de no indagación. A tenor del mismo los distintos Estados y sus respectivas autoridades judiciales o gubernativas no pueden entrometerse en la legitimidad de la normativa de otros países, ni f‌iscalizar sus investigaciones tomando como parámetro la regulación interna propia, siempre que se ajusten a estándares mínimos compartidos, aunque en su desarrollo o concreción dif‌ieran las medidas o soluciones específ‌icas. Se citan varias sentencias de esta Sala Segunda en las resoluciones impugnadas glosando ese axioma y concretando su alcance.

Tal principio no aboca a taparse los ojos ante cualquier afectación de un derecho fundamental por el simple hecho de aparentar conformidad con una determinada legalidad. Algunos de los precedentes que se evocan con transcripción de largos pasajes en las sentencias de instancia y apelación son elocuentes y expresivos en ese orden de cosas....

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