STSJ Andalucía 426/2022, 24 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2022
Número de resolución426/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

RECURSO NUMERO 1078/2018

SENTENCIA NÚM. 426 DE 2022

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

Ilms. Srs. Magistrados:

D. Silvestre Martínez García

Dª Mª Rosa López-Barajas Mira

Granada, a veinticuatro de febrero de dos mil veintidós.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso contencioso administrativo número 1078/2018, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rocío García-Valdecasas Luque, en representación de D. Eutimio, Dª Rebeca, Dª Visitacion y D. Constantino . Siendo parte demandada EL JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE GRANADA, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto, con fecha 19 de septiembre de 2018, recurso contencioso administrativo por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rocío García-Valdecasas Luque, en la representación antes referida, contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Granada (JPEF) de fecha 26 de abril de 2018, en el que se aprobó el justiprecio correspondiente al expediente de justiprecio nº NUM000, en virtud de expropiación por la obra del proyecto " 12 GR-3150- Autovía del Mediterráneo. CN-340 de Cádiz y Gibraltar a Barcelona. Tramo: Enlace de Polopos-Enlace de Albuñol", término municipal de SORVILAN. Siendo Administración expropiante el Ministerio de Fomento.

SEGUNDO

Con fecha 13/11/2018 presentó la representación procesal de la parte actora demanda solicitando la anulación del acuerdo del Jurado de Expropiación impugnado, y solicitando que se estableciera como justiprecio de los bienes expropiados la cantidad de 1.134.701,76 euros, más los intereses de demora devengados.

A las pretensiones de los demandantes se opuso el Abogado del Estado en escrito de contestación a la demanda de 28 de enero de 2019.

TERCERO

Por Auto de fecha 5 de febrero de 2019 se admitieron las pruebas propuestas por la parte demandante: expediente administrativo y los documentos aportados.

Tras el escrito de conclusiones aportado por las partes se declaró concluso el procedimiento.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para la tramitación y resolución del recurso interpuesto, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Silvestre Martínez García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Granada (JPEF) de fecha 26 de abril de 2018, en el que se aprobó el justiprecio correspondiente al expediente de justiprecio nº NUM000, correspondiente a la expropiación por la obra del proyecto " 12 GR-3150- Autovía del Mediterráneo. CN-340 de Cádiz y Gibraltar a Barcelona. Tramo: Enlace de Polopos-Enlace de Albuñol", término municipal de SORVILAN. Siendo Administración expropiante el Ministerio de Fomento.

El objeto de la valoración por la expropiación son las siguientes fincas: NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, y NUM010, del polígono NUM011 parcelas NUM012, NUM013/ NUM014/ NUM015/ NUM016/ NUM017/ NUM018/ NUM019/ NUM020, NUM021/ NUM022/ NUM023, NUM024/ NUM014/ NUM015/ NUM016 y NUM025, de terreno rústico de matorral/pastos, con una superficie de 101.171 m2, en la que se constituye una servidumbre de 8.297 m2, en el término municipal de Sorvilán (Granada).

La valoración realizada por el Jurado Provincial fue la siguiente:

-Expropiación de dominio: 101.171 m2 x1,16 €/m2 : 117.358,36 €.

-Servidumbre permanente: 8.297 m2 x 1,16 €/m2x 0,5 : 4.812,26 €.

-Premio de Afección 5% : 6.108,53 €.

Total valoración del Jurado de Expropiación: 128.279,15 €.

Valoración final por el valor superior de la Hoja de Aprecio de la Administración expropiante: 143.150,77€.

SEGUNDO

La parte actora impugna la valoración realizada por el Jurado, porque el valor del metro cuadrado de suelo expropiado debe fijarse en la cuantía de 10,69 euros, pues los terrenos valorados son la misma finca ya expropiada anteriormente, debido a que el proyecto de obras original ha sufridos diversos modificados, y en la expropiación del proyecto inicial, por mutuo acuerdo de fecha 10 de marzo de 2010 se determinó en dicha cantidad el precio unitario del metro de terreno rústico, determinándose en dicha ocasión el justiprecio en la cantidad de 1.075.984,45 €.

Aluden a la hoja de aprecio presentada, tras la cita de la Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Oriental de fecha 31 de marzo de 2015 para intentar un mutuo acuerdo, elaborada por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos (Sr. Clemente), en la que se hacía constar que la superficie en la que se incrementa la expropiación es de 82.498 m2, más la extensión de la servidumbre a 7.741 m2, y el vuelo afectado se incrementa en 642 m2. Sosteniendo que procede el mismo precio aplicado en los primeros terrenos expropiados a razón de 10,69 €/m2, de donde resulta una cantidad de 1.075.984,45 euros.

Los demandantes impugnan el acuerdo de valoración porque se trata de un único proyecto de obra pública, que ha sido objeto de distintas modificaciones, y que como consecuencia de una de ellas se amplió la expropiación en 101.171 m2, siendo el retraso imputable a la falta de definición y de diligencia por parte de la Administración expropiante.

Para los recurrentes la valoración debe realizarse según las reglas de valoración vigentes cuando se calculó el justiprecio anterior, por mutuo acuerdo en 2010, por tratarse de la misma expropiación, pues la normativa aplicable a la determinación del justiprecio ha de ser la vigente cuando el mismo se determina, tal como sostiene la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita.

Manifiestan que la valoración realizada es ilegal por tales razones y porque la normativa aplicable es Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo (TRLS/08), hoy derogado y sustituido por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (TRLS/15), pues se les citó para la determinación del justiprecio fue el 29 de abril de 2015, antes de la entrada en vigor de esta última norma.

Alegan que el mero retraso de la Administración demandada en la tramitación de la expropiación y en la determinación más precisa de los terrenos afectados no puede afectar a los expropiados, siendo lo procedente ampliar la expropiación a los metros cuadrados que se añadieron, pues los criterios de valoración han de ser los mismos. Se trata de una misma expropiación para un mismo proyecto, si bien en dos momentos uno en 2010 y otro en 2015. Se trata, según los recurrentes, de una actuación nula por aplicación del art. 47.1,a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y anulable conforme al art. 48 de esta misma norma. Vinculando a la Administración el mutuo acuerdo que realizaron en el año 2010, conforme al art. 24 de la Ley de Expropiación Forzosa.

TERCERO

El Abogado del Estado se opone a la estimación de la pretensión de los recurrentes, pues la única valoración técnica de la finca es la realizada por el Jurado Provincial, sin que se hay practicado prueba pericial judicial que la contradiga y que sería la única que sería capaz de desvirtuar la presunción de acierto e imparcialidad del Jurado. Este ha calculado un valor unitario de 1,6 €/m2, por ser terreno rústico de matorral/pastos. Siendo inaceptable e injustificado cargar al erario público con unos costos exorbitantes, al resultar evidente por las pruebas existentes en el expediente administrativo que las parcelas de los actores no valen lo solicitado.

Se opone la Abogacía del Estado a la pretensión de los actores porque el método de comparación pretendido, si bien era aplicable durante la vigencia de la Ley 6/1998, no lo...

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