STS 435/2022, 7 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Abril 2022
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución435/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 435/2022

Fecha de sentencia: 07/04/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5133/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/03/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: dvs

Nota:

R. CASACION núm.: 5133/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 435/2022

Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Eduardo Espín Templado

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

En Madrid, a 7 de abril de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 5133/2020 interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID, representada y asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos, contra la sentencia nº 500/2020, de 30 de junio de 2020, de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso contencioso-administrativo 262/2019). Se ha personado en las actuaciones como parte recurrida la entidad INGLÉS TEACHER, S.L., representada por el Procurador D. Pelayo del Valle Alonso.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La compañía Inglés Teacher, S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid por la que se dispone el reintegro de la subvención concedida a dicha entidad para la realización de la acción formativa 14/5221 (expediente FCP/2014/5221).

La Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 500, de 30 de junio de 2020 (recurso contencioso-administrativo 262/2019) en cuya parte dispositiva se acuerda:

F A L L A M O S

Que debemos estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D. Pelayo del Valle Alonso, en nombre y representación de Teachers, S.L., contra la Orden de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, por la que se dispone el reintegro de la subvención concedida a la entidad INGLÉS TEACHERS S.L. para la realización de la acción formativa 14/5221. (exp. FCP/2014/5221), anulando los actos impugnados, declarando la condición liberatoria de pago del cheque entregado a Academia Alcorcón, condenando la administración a la devolución de las cantidades reintegradas por dicho concepto, correspondientes a la subvención. Sin hacer expresa imposición al pago de las costas

.

SEGUNDO

El origen de la controversia entablada en la instancia así como el posicionamiento que mantuvieron las partes personadas en el proceso quedan reseñados en los fundamentos jurídicos segundo, tercero y cuarto de la sentencia recurrida, cuyo contenido, es el que sigue:

SEGUNDO.- La recurrente expone en su demanda los siguientes hechos:

Que por Orden de 22 de diciembre de 2014, de la Consejera de Empleo, Turismo y Cultura, se concedió a la actora una subvención de 23.436,00 €, para la realización de la acción formativa núm. 14/5221, denominada "Creación y mantenimiento de componentes software en sistemas de planificación de recursos empresariales y de gestión de relaciones con clientes"; recibiendo un anticipo de 17.577,00 €, liquidado con fecha 01/06/015.

Que, realizado el trabajo para el que se había otorgado la subvención, INGLÉS TEACHERS, S.L., presentó la documentación justificativa de los gastos junto con la solicitud de liquidación.

Que la liquidación fue resuelta negativamente para la actora, dando lugar al inicio de un procedimiento de reintegro, en el que se formularon alegaciones; no admitiéndose la justificación presentada, en cuanto a lo relativo a la factura núm. 2015/16 de Academia Alcorcón, (página núm. 18 del expediente administrativo), que se consideró no subvencionable, por haber sido pagada en fecha posterior en más de tres meses a la fecha de finalización de la acción formativa, en cuya razón, se consideró necesario reclamar la devolución de una parte de la subvención que asciende a 11.077,50 €.

Que, dictada la Orden de reintegro en dicho sentido, la actora realizó el ingreso de la cantidad, para no generar intereses, ni gastos de avales o fianzas durante la sustanciación de este proceso, si bien, está en desacuerdo con la resolución.

Señalaba la parte que el curso 14/5221 tuvo su inicio el 15/09/2015 y finalizó el 30/11/2015.

Que para la impartición de los cursos, los formadores podían ser subcontratados con una empresa externa; y la actora contrató para este curso de formación, en concreto a Academia Alcorcón.

Que, acabado el curso, Academia Alcorcón emitió la factura 2015/16, que fue abonada por la recurrente por medio de un talón nominativo de fecha 30/12/2015, extendiéndose el correspondiente recibo liberatorio del pago, aun cuando no se hizo efectivo el cheque hasta el 22 de abril de 2016, según certificado de Bankia.

Entiende la parte que "el gasto recogido en el cheque de que se habla, es subvencionable ya que el pago [debe entenderse el deudor] entrega del cheque para su cobro, [aunque] se ha realizado en fecha de un mes posterior a la finalización del curso el 30/12/2015".

Cita a su favor sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm 15 de Madrid en el P.O. 64/11 [...]. Sentencia que fue objeto de recurso de apelación por parte de la Comunidad de Madrid, siendo éste desestimado.

TERCERO.- Efectivamente, la resolución que se impugna señala que, en relación con la factura 2015/16 de 30/12/2015 de Academia Alcorcón, el importe no es subvencionable, porque "el cheque se hace efectivo el 22 de abril de 2016, posterior a la fecha de finalización del periodo de justificación de la subvención (30/02/2016), según el artículo 6.1 de la Orden 2838/2012 de 8 de marzo justificativa de la subvención".

Razonaba que según artículo 31.2 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se considera el gasto realizado el que ha sido efectivamente pagado con anterioridad a la finalización del periodo de justificación determinado por la normativa reguladora de la subvención. Y que el movimiento patrimonial de la cuenta del beneficiario se produce el 22 de abril de 2016, fecha efectiva del pago.

Citando también el informe de la Intervención General de la Comunidad de Madrid, de 5 de agosto de 2009, por el que se resuelve la discrepancia relativa al pago mediante cheque de la inversión subvencionable, que indica que el ingreso de la cantidad adeudada en el patrimonio del acreedor es la que debe ser considerada como fecha de pago.

CUARTO.- La administración demandada, en su contestación, reitera que:

El artículo 31.2 de la LGS establece que, salvo disposición expresa en contrario en las bases reguladoras, se considerará gasto realizado el que ha sido efectivamente pagado con anterioridad a la finalización del período de justificación. Significando que la LGS modificó el criterio contenido en el Decreto 2784/1964, de 27 de julio, sobre justificación de las subvenciones, y según el cual, una vez acreditada la realización de la inversión, el pago por el beneficiario a sus proveedores era asunto que quedaba fuera del deber de justificar, aunque no fuera descartable la comprobación de este extremo en el marco de una auditoría financiera.

En conclusión, la actividad subvencionada se considera realizada cuando ha sido pagada.

En tanto en cuanto la actividad subvencionada debe realizarse dentro del período de ejecución, el pago debe realizarse dentro de este período. Esto se anuda con el carácter esencial del plazo en la relación subvencional, que debe ser precisado en las bases reguladoras, y cuyo incumplimiento conlleva la revocación de la subvención concedida.

Por otro lado, destacaba que la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, configura el cheque como una orden o mandato de pago, incorporada a un título de crédito formal y completo, que permite al librador disponer a favor de una determinada persona o del simple portador del título, de fondos que tenga disponibles en un Banco. Entendiendo que el cheque no constituye el pago en sí mismo, sino que es una orden de pago.

El pago lo realiza el librado atendiendo al mandato del librador, y este pago del cheque extingue cuantos derechos nazcan del título.

Recuerda que según el artículo 1170 del CC " La entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio u otros documentos mercantiles, sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa de acreedor se hubiesen perjudicado."

Que la Orden 2838/2012, de 8 de marzo, por la que se regula la justificación de subvenciones destinadas a la financiación de acciones formativas dirigidas prioritariamente a trabajadores desempleados (BOCM de 10 de abril de 2012), aplicable al caso, dispone en el artículo 9, en relación con la justificación de los pagos, que " 1. El beneficiario de la subvención deberá justificar los pagos de los gastos declarados, en la forma que se especifica a continuación: b) El pago mediante cheque nominativo se acreditará mediante copia del mismo y del extracto bancario acreditativo del cargo."

Siendo el resultado de lo expuesto que el pago, en este caso, solo se acredita con el extracto bancario de fecha 22 de abril de 2016, fuera pues del plazo de tres meses desde la finalización del curso que recoge el artículo 6.1 de la citada Orden 2838/2012, de 8 de marzo.

Cita a su favor dos sentencias de este TSJ de Madrid, de 15 de julio de 2008 (rec. 687/2004) y de 22 de julio de 2009 (rec. 801/2007), y sentencia de la AN de 5 de febrero de 2014 (rec. 145/2013). Además de otra del TSJ de La Rioja, de 28 de enero de 2016 (rec. 156/2015) y del TSJ Madrid de 14 de diciembre de 2017, (rec. 2612/2015)».

Las razones en las que se fundamenta la estimación del recurso se exponen en los fundamentos jurídicos quinto, sexto y séptimo de la sentencia recurrida. En el primero de esos apartados (fundamento quinto) la sentencia transcribe un amplio fragmento de lo declarado por la propia Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 24 de junio de 2008 (recurso nº 352/2006), aunque, sin duda por error, se dice que se trata de una sentencia del Tribunal Supremo. Y, a continuación, la Sala de instancia expone las siguientes razones:

(...) SEXTO.- Pues bien, efectivamente, el Código Civil establece en el art. 1170 que: " La entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio u otros documentos mercantiles, sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado".

Pero esta previsión debe considerarse ceñida a los sujetos que intervienen directamente en la obligación a que se refiere, esto es, entre el acreedor y el deudor; de forma que los efectos del pago, que liberan al deudor frente al acreedor, solo puedan considerarse definitivos cuando los títulos entregados llegan a ser realizados (o hubieran quedado perjudicados por culpa del acreedor).

No obstante, la entrega del pagaré, letra de cambio o documento mercantil para pago produce otros efectos.

Y es que, aceptada su entrega por el acreedor, la acción derivada de la obligación queda materializada en el título; de ahí que si éste se perjudica por culpa del acreedor, el pago se entienda realizado.

Por otra parte, mientras el título esté en poder del acreedor que lo ha aceptado, y pueda ser realizado, la obligación del deudor queda sustituida por la que éste representa; de forma que, si no extinguida, tampoco puede considerarse exigible en sus propios términos. Esto es, el acreedor no puede dirigirse contra el deudor, al margen del título (si éste no está perjudicado, y tampoco si lo está por su culpa), para reclamar el cumplimiento de la obligación.

SÉPTIMO.- En el supuesto de autos, se trata de determinar si el pago se ha realizado dentro de un plazo determinado, a efectos de comprobar la inversión subvencionable.

Y es verdad que la Orden de la subvención no solo se refiere al pago, sino al pago efectivo.

Señalando la Orden 28/38/2012, en el art. 9, en relación con la justificación del pago, que:

"Artículo 9.- Justificación de los pagos

1. El beneficiario de la subvención deberá justificar los pagos de los gastos declarados, en la forma que se especifica a continuación:

a) El pago en efectivo se acreditará mediante recibo y documento contable. El recibo deberá ser firmado y sellado por el proveedor estando suficientemente identificada la empresa que recibe el importe y en el que consten número y fecha de emisión de los documentos de gasto que se saldan. En el documento contable se deberá poder identificar de forma unívoca el asiento contable correspondiente a los gastos pagados en metálico. En el supuesto de que el pago se acredite mediante recibí consignado en el mismo documento que soporta el gasto, este deberá contener firma y sello del proveedor y sello de pagado.

En ningún caso se aceptarán pagos en efectivo para los costes de docencia y personal. Tampoco se admitirán pagos en metálico por importe superior a 2.000 euros.

b) El pago mediante cheque nominativo se acreditará mediante copia del mismo y del extracto bancario acreditativo del cargo.

c) El pago mediante pagarés, letras de cambio o similares se acreditará mediante copia del documento que corresponda y del extracto bancario acreditativo del cargo.

d) El pago mediante transferencia bancaria o ingresos en cuenta se acreditará mediante la orden de transferencia con ordenante y beneficiario claramente identificados y sello de compensación de la entidad financiera o, en su defecto, copia del extracto bancario acreditativo del cargo.

e) El pago mediante domiciliación bancaria se acreditará mediante copia del adeudo en cuenta acreditativo de los documentos de gasto que se saldan.

2. Los justificantes de pagos de nóminas y facturas deben presentarse por la totalidad de su importe, con independencia de que se impute en su totalidad o en parte a la acción formativa."

Pero tampoco puede desconocerse la efectividad del pago que resulta de haberse entregado y recíprocamente aceptado por el acreedor un título válido, que era pagadero a la vista, con independencia incluso de la fecha que figuraba en el mismo, pero, en cualquier caso, válido, dentro del plazo exigido por la convocatoria; constando el recibí de la acreedora, firmado el 30 de diciembre de 2015, en que reconoce haber recibido de la recurrente, en pago de la factura adeudada, el talón de Bankia, de fecha 30 de diciembre de 2015, y nada que le impidiera hacerlo efectivo.

La fecha del recibí ha de considerarse en ese caso como fecha de pago, porque, como se ha dicho, el título entregado no objetaba su presentación al cobro dentro del plazo exigido por la subvención, que eran los tres meses siguientes, y su pago no fue rechazado; abonándose finalmente, según se comprobó por la Administración, el 22 de abril del año siguiente.

No consta que la presentación tardía al cobro pueda imputarse a la actora. No constando tampoco que no cumpliera, entretanto, con su obligación de mantener la disponibilidad patrimonial necesaria para hacer frente al título entregado, y reservarla al efecto

.

Por tales la razones la Sala sentenciadora acuerda la estimación del recurso y la anulación de los actos administrativos impugnados, declarando la condición liberatoria del cheque entregado a Academia Alcorcón, condenando a la Administración a la devolución de las cantidades reintegradas por dicho concepto.

TERCERO

Notificada a las partes la sentencia, preparó recurso de casación la Comunidad de Madrid, siendo admitido a trámite el recurso por auto de la Sección Primera de esta Sala de 26 de mayo de 2021 en el que, asimismo, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera.

En la parte dispositiva del auto de admisión se acuerda, en lo que ahora interesa, lo siguiente:

(...) 2.º) Precisar que, en principio, la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la determinación de la fecha que se debe tomar en consideración para entender justificada en plazo la subvención recibida, cuando el gasto subvencionable ha sido abonado a través de un talón nominativo.

3.º) Identificar como normas jurídicas que serán objeto de interpretación los artículos 31 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS) y 1170 del Código Civil, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA

.

CUARTO

La representación procesal de la Comunidad de Madrid formalizó la interposición de su recurso de casación mediante escrito presentado el 26 de julio de 2021 en el que, tras exponer los antecedentes del caso y los fundamentos jurídicos que considera de aplicación, cita diversas sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo que respaldan su posición -SsTS de 26 de enero de 2015 (recurso nº 1163/2014), 28 de enero de 2021 (recurso nº 2434/2019), 11 de diciembre de 2014 (recurso nº 5333/2011), 21 de diciembre de 2017 (recurso nº 121/2017) y 2 de abril de 2019 (recurso nº 1315/2017). Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia revocando la sentencia recurrida y declarando ajustada a derecho la actuación administrativa impugnada en el proceso de instancia.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera, mediante providencia de 12 de abril de 2021 se tuvo por interpuesto el recurso y se dio traslado a la parte recurrida para que pudiese formular su oposición.

SEXTO

La representación de la empresa Inglés Teacher, S.L. formalizó su oposición mediante escrito presentado el 28 de junio de 2021 en el que expone las razones por las que impugna el recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid.

SÉPTIMO

Mediante providencia de 2 de diciembre de 2021 se acordó no haber lugar a la celebración de vista y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo; fijándose finalmente al efecto el día 29 de marzo de 2022, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación nº 5133/2020 lo interpone la Comunidad de Madrid contra la sentencia la sentencia nº 500/2020, de 30 de junio de 2020, de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso contencioso-administrativo 262/2019).

Como hemos visto en los apartados de la sentencia recurrida que hemos dejado transcritos en el antecedente segundo, la controversia planteada en el proceso de instancia tiene su origen en la subvención que la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura de la Comunidad de Madrid concedió a la empresa Inglés Teachers, S.L. para la realización de la acción formativa denominada "Creación y mantenimiento de componentes software en sistemas de planificación de recursos empresariales y de gestión de relaciones con clientes".

Estando admitido en las condiciones de la subvención que, para la impartición de los cursos, los formadores podían ser subcontratados con una empresa externa, Inglés Teachers, S.L. contrató para este curso a Academia Alcorcón. Por el trabajo realizado, esta última empresa emitió una factura que fue abonada por la recurrente por medio de un talón nominativo de fecha 30 de diciembre 2015, extendiéndose el correspondiente recibo liberatorio del pago, si bien el cheque no se hizo efectivo hasta el 22 de abril de 2016, según certificado de Bankia. Y cuando Inglés Teachers, S.L. presentó ante la Administración autonómica la documentación justificativa de los gastos realizados, junto con la solicitud de liquidación, la Consejería resolvió negativamente invocando al efecto el artículo 6.1 de la Orden 2838/2012 de 8 de marzo, justificativa de la subvención, y el artículo 31.2 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones, porque el cheque se había hecho efectivo en fecha posterior a la de finalización del periodo de justificación de la subvención (30 de febrero de 2016).

En el antecedente primero hemos visto que la sentencia ahora recurrida en casación estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Inglés Teachers, S.L. y anula la Orden de la Consejería por la que se dispone el reintegro de la subvención concedida, condenando la sentencia a la Administración autonómica a la devolución de las cantidades reintegradas por dicho concepto.

En el antecedente segundo hemos reseñado las razones que expone la sentencia de instancia para fundamentar la estimación del recurso y la condena a la Administración demandada.

Procede entonces que entremos a examinar la cuestión suscitada en casación, señalada en el auto de la Sección Primera de esta Sala de 26 de mayo de 2021.

SEGUNDO

Cuestión que reviste interés casacional y normas relevantes para la resolución del presente recurso.

Como hemos visto en el antecedente tercero de esta sentencia, el auto de admisión del recurso de casación declara que la cuestión que reviste interés casacional objetivo consiste en determinar la fecha que se debe tomar en consideración para entender justificada en plazo la subvención recibida cuando el gasto subvencionable ha sido abonado a través de un talón nominativo. Y el propio auto de admisión identifica las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: los artículos 31.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y 1170, párrafo segundo, del Código Civil; sin perjuicio -añade el propio auto- de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso ( artículo 90.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Pues bien, los preceptos a los que se refiere la presente controversia casacional tienen el siguiente contenido:

Artículo 31.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones:

(...) 2. Salvo disposición expresa en contrario en las bases reguladoras de las subvenciones, se considerará gasto realizado el que ha sido efectivamente pagado con anterioridad a la finalización del período de justificación determinado por la normativa reguladora de la subvención

.

Artículo 1170, párrafo segundo, del Código Civil:

(...) La entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio u otros documentos mercantiles, sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado

.

TERCERO

Respuesta de la Sala a la cuestión que reviste interés casacional.

En principio, en tenor artículo 31.2 de la Ley General de Subvenciones, lleva a entender que, no disponiendo otra cosa las bases reguladoras de la subvención, el gasto subvencionado ha de considerarse realizado cuando ha sido efectivamente pagado antes de la finalización del período de justificación establecido en la normativa reguladora de la subvención. Y, según dispone el artículo 1170, párrafo segundo, del Código Civil, la entrega de un talón nominativo -como la de pagarés a la orden, letras de cambio u otros documentos mercantiles- « (...) sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado».

Ahora bien, la resolución del presente recurso de casación requiere no sólo la interpretación concordada de los dos preceptos que acabamos de mencionar sino también, y muy señaladamente, que tomemos en consideración la posición relativa de los sujetos intervinientes en la relación a tres bandas que estamos examinando.

Así, en la relación subvencional los sujetos intervinientes son, de un lado, la Administración autonómica, y, de otra parte, la empresa beneficiaria de la subvención (Inglés Teachers, S.L.). En cambio, en la relación contractual en cuyo seno nace la deuda cuyo pago se realiza mediante la entrega del talón nominativo los sujetos intervinientes son Inglés Teachers, S.L. (deudor) y la Academia Alcorcón (acreedor).

Partiendo de lo anterior, la sentencia recurrida (F.J. 2º) deja señalado que « (...) acabado el curso, Academia Alcorcón emitió la factura 2015/16, que fue abonada por la recurrente por medio de un talón nominativo de fecha 30/12/2015, extendiéndose el correspondiente recibo liberatorio del pago, aun cuando no se hizo efectivo el cheque hasta el 22 de abril de 2016, según certificado de Bankia».

Es cierto que el texto literal del artículo 1.170, párrafo segundo, del Código Civil no otorga valor cancelatorio inmediato a la entrega de talones, letras de cambio, pagarés u otros documentos mercantiles sino que subordina los efectos del pago de la deuda a la efectiva realización de aquéllos, con la única excepción de que hubiesen resultado perjudicados en sus efectos por culpa del deudor.

Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo ha declarado que el artículo 1170, párrafo 2.º, del Código Civil, al disponer que la entrega de pagarés a la orden, letras de cambio u otros documentos mercantiles, sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado, es un precepto que «(...) posee naturaleza dispositiva, porque nada se opone a que las partes puedan dar a la entrega misma los efectos jurídicos del pago, circunstancia que no se ha probado que concurra en el caso litigioso».Puede verse en este sentido la sentencia nº 303/2013, de 25 de abril (casación 214/2011, F.J. 2º) en la que se citan otros pronunciamientos anteriores de la misma Sala Primera como son las sentencias de 11 de diciembre de 1992, 28 de enero de 1998 y 20 noviembre 2009.

Así, en la jurisprudencia de la Sala Primera se afirma que la consecuencia impuesta por el párrafo segundo del artículo 1.170 tiene mero carácter dispositivo y no imperativo, de suerte que si, de una manera clara acreedor y deudor convienen en otorgar valor plenamente liberatorio a la entrega de títulos valores representativos del importe de la deuda, ningún precepto legal impide dotar de eficacia extintiva de la deuda a la dación en pago de dichos títulos. Para expresarlo con los propios términos empleados por dicha jurisprudencia civil, se traza la distinción entre la entrega de los títulos "pro solvendo" y "pro soluto": la primera de ellas en modo alguno puede considerarse como pago efectivo en tanto que los títulos no hayan llegado a buen fin; la segunda -al amparo de la analógica aplicación de lo preceptuado en el artículo 1.849 del Código Civil- tiene plenos efectos extintivos de la deuda.

Trasladando esa doctrina al caso que nos ocupa, hemos visto que cuando Academia Alcorcón recibió el talón nominativo de fecha 30 de diciembre de 2015 extendió en favor de Inglés Teachers, S.L. el correspondiente "recibo liberatorio", si bien luego, por razones de las que no hay constancia, el cobro del talón no se hizo efectivo hasta el 22 de abril de 2016. Con ello queremos destacar que, al recibir el talón nominativo, el acreedor consideró efectivamente realizado el pago, pues de otro modo no habría emitido el recibo.

Por ello, compartimos el parecer de la Sala de instancia cuando señala (F.J. 7º de la sentencia recurrida) que « (...) La fecha del recibí ha de considerarse en ese caso como fecha de pago, porque, como se ha dicho, el título entregado no objetaba su presentación al cobro dentro del plazo exigido por la subvención, que eran los tres meses siguientes, y su pago no fue rechazado; abonándose finalmente, según se comprobó por la Administración, el 22 de abril del año siguiente. No consta que la presentación tardía al cobro pueda imputarse a la actora. No constando tampoco que no cumpliera, entretanto, con su obligación de mantener la disponibilidad patrimonial necesaria para hacer frente al título entregado, y reservarla al efecto».

En definitiva, entendemos que la Administración autonómica hizo una interpretación rigorista de lo dispuesto en los artículos 31.2 de la Ley General de Subvenciones y 1170, párrafo segundo, del Código Civil, dando lugar a un resultado gravoso que se acuerda prescindiendo de la conducta de la entidad perceptora de la subvención y vulnerándose con ello el principio de proporcionalidad, pues se impone a Inglés Teacher, S.L. el reintegro de la subvención siendo así que dicha entidad realizó el pago dentro del plazo señalado en el condicionado de la subvención, como demuestra el recibo liberatorio emitido por Academia Alcorcón, siendo esta última la que, por razones que se desconocen, tardó en presentar al cobro el talón nominativo.

CUARTO

Respuesta a la cuestión que reviste interés casacional.

Atendiendo a las consideraciones que hemos expuesto, debemos dar a la cuestión que se plantea en el auto de admisión del recurso de casación señalando que, cuando el gasto para el que se concede la subvención se abona a través de un talón nominativo, la realización del gasto puede entenderse realizada en la fecha en que se produce la entrega del efecto si hay constancia de que los sujetos intervinientes atribuyeron a dicha entrega efectos liberatorios, con independencia de que, por causas ajenas a la voluntad de quien ha entregado el efecto, el acreedor que lo recibe tarde luego en presentarlo al cobro.

QUINTO

Resolución del recurso y costas procesales.

La doctrina expuesta en el apartado anterior lleva a concluir que procede que declaremos no haber lugar al recurso de casación.

En cuanto a las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4, 139.1 y 139.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, entendemos que no procede la imposición de las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes; debiendo estarse a lo resuelto en la sentencia recurrida en lo que se refiere a las costas del proceso de instancia.

Vistos los preceptos citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción,

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - No ha lugar al recurso de casación nº 5133/2020 interpuesto en representación de la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia nº 500/2020, de 30 de junio de 2020, de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso contencioso-administrativo 262/2019).

  2. - No se imponen las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes, manteniéndose el pronunciamiento de la sentencia recurrida en lo que refiere a las costas del proceso de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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