SAP Valencia 330/2021, 22 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 2021
Número de resolución330/2021

Rollo nº 000037/2021

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 330

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

En la Ciudad de Valencia, a veintidós de septiembre de dos mil veintiuno.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal 18-13, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE QUART DE POBLET, entre partes; de una como demandante y demandado - apelante/s Fabio y Estefanía, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. CRISTINA HORTELANO ARAQUE y Gabriela representado por el/la Procurador/a D/Dª ALBERTO PÉREZ GOZÁLVEZ y NEREA HERNÁNDEZ BARÓN, y de otra como demandantes - apelado/s Salvadora y Tania, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. LAURA VICTORIA ALBEROLA CARRERA y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍA JOSÉ SANZ GARCÍA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr. /Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE QUART DE POBLET, con fecha 2 de octubre de 2020, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que DESESTIMANDO LA OPOSICIÓN formulada contra las operaciones divisorias practicadas en esta litis, procede APROBAR LAS OPERACIONES DIVISORIAS del cuaderno particional obrante en autos, de fecha de entrada 2/07/2019de la herencia de Don Vicente . Sin condena en costas. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante y demandada respectivamente se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron

los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 20 de septiembre de dos mil veintiuno para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los presentes recursos de apelación se formulan por las representaciones de D. Fabio y Dª. Estefanía, contra la sentencia que en, el proceso de división judicial de la herencia de D. Vicente instado por el primero y por Dª. Salvadora, y Dª Tania, desestimó sus oposiciones al cuaderno particional realizado en fecha 2-7-2019.

Se basan los recursos, en esencia coincidentes, en que dicha sentencia incurre en una indebida valoración de las pruebas y en falta de motivación ya que, en contra de lo que resuelve, de éstas se induce que el cuaderno particional supone unafalta de equidad en la formación de lotes al actualizar el valor del negocio de estanco, cedido por el causante de las partes a Dº. Salvadora antes de su fallecimiento el29-1-07 por acta notarial de 12-11-02,conforme al IPC y al f‌ijar ese valor según un informe pericial datado del 2012, es decir, de fecha muy anterior a la de la realización de sus operaciones particionales en el año 2019 y sin estar a su valor de mercado,como exige el art. 1045 del C C .

La otra parte se opuso a los recursos por los propios Fundamentos de la misma sentencia y por los contrarios a aquel.

SEGUNDO

Esta Sala da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia todo en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, en relación con los motivos de, los recursos, con revisión de las actuaciones, pruebas, normas y doctrina aplicables.

1) Como normas y doctrina aplicables citamos :

-Para f‌ijar el ámbito del presente, el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice >

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco,, nos dice: Por su parte en lo que se ref‌iere a esta tema en la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual :"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur"a que se alude.. . . "(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de mayo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997).

- El Art. 217. 2 de la LEC impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la ef‌icacia de los primeros, si bien esta regla general, según el apartado 6 de aquel, no impide que el Tribunal, tenga en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el litigio.

- En relación con la valoración de las pruebas en general, la jurisprudencia establece que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectif‌icarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manif‌iesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera .

Es también doctrina jurisprudencial sobre lo último la de que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S. T. S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995 ).

Como pruebas concretas a valorar la pruebadocumental en lo que aquí afecta se regula en el art. 326 de la LEC que norma la fuerza probatoria de los documentos privados y dice" :1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen. 2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica".

En relación con la prueba pericial, la jurisprudencia señala que se ha de valorar según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 )la prueba pericial, es decir, tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones, la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, sin estar obligado a sujetarse a la misma, y sin que se permita la impugnación casacional por esta valoración a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990EDJ1990/1415 y 29 de enero de 1991EDJ1991/802, 11. de octubre de 1994EDJ1994/7987 y 1 de marzo de 2004EDJ2004/7).

-Ya sobre el cas o, en materia de impugnación de la partición hereditaria, la Jurisprudencia es unánime al proclamar el principio del "favor partitionis" y así, la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1996 dice que "la jurisprudencia ha venido af‌irmando la necesidad de respetar el criterio de nuestro ordenamiento jurídico que resulta restrictivo en cuanto a la admisión de las pretensiones de invalidez de las particiones, tanto contractuales como las judiciales, como se deduce de los artículos 1056, 1057, 1079 y 1080 del Código Civil, para evitar situaciones que se presentan más complejas y con dif‌icultades de realización práctica, de volver al estado de indivisión hereditaria ( sentencias de 17-4-1943, 17-3 y 5-10-1995, 25-2-1969 y 15-6-1982 EDJ 1982/3950 ). En virtud del citado principio, el criterio que ha de presidir toda partición ha de tener como horizonte la conservación de la partición consistente en la necesidad de evitar por todos los medios posibles la nulidad, modif‌icación o rescisión de las mismas debiendo apurar todos los recursos y soluciones para evitarlo ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 octubre 55, 30 abril 58, 13 octubre 60, 25 febrero 69, 31 mayo 80, 15 junio 82 EDJ 1982/3950, 17 enero 85 EDJ 1985/7095 y otras muchas).

En relación con la colación, la sentencia del Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Sección: 1, Nº de Recurso: 1586/2013, Nº de Resolución: 738/2014, Fecha de Resolución: 19/02/2015, Procedimiento: Casación, Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO dice " Colación particional y donaciones colacionables: Delimitación de conceptos ( artículos 1035 y 818 del Código Civil ). La delimitación señalada tiene por objeto la diferenciación doctrinal de los supuestos de la dinámica sucesoria en los que interviene la noción de colación...

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