STS 909/1996, 31 de Octubre de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha31 Octubre 1996
Número de resolución909/1996

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Pontevedra -Sección cuarta-, en fecha 23 de septiembre de 1.992, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre nulidad de partición, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Pontevedra número dos, cuyo recurso fué interpuesto por don Cristobal, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan-Carlos Estevez Fernández-Novoa, en el que son partes recurridas don Jesús ÁngelY DOÑA Angelina, en la representación del Procurador don Miguel Torres Alvarez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dos de Pontevedra tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 53/91, que promovió la demanda admitida planteada por don Cristobal, en la que, trás exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Dicte sentencia, con los siguientes pronunciamientos: a).- Declarar la nulidad de pleno derecho o anulabilidad de la partición llevada a cabo en el juicio de abintestato nº 119/82 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pontevedra por el contador partidos, de los bienes de los causantes D. Armandoy Dª Marí Luz, procediendo a realizar nueva partición, con la liquidación de la sociedad de gananciales, habida entre los citados esposos, lo que se llevará a cabo en ejecución de sentencia; b).- Y para el caso de no prosperar la anterior petición, se declare la rescisión de dicha partición, por haber sufrido el heredero Pedro, de quien trae causa el actor, lesión en más de la cuarta parte, atendiendo el valor de los bienes cuando fueron adjudicados, procediendo a nueva partición, la que se llevará a cabo en ejecución de sentencia. c).- que se le impongan a los demandados, las costas del presente juicio, por la evidente temeridad con que dieron lugar a esta demanda. d).- Y consiguientemente que se condene a los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos".

SEGUNDO

Los demandados doña Angelinay don Jesús Ángelse personaron en el pleito y contestaron a la demanda interpuesta, a la que se opusieron, con las razones fácticas y jurídicas que alegaron, para suplicar: "En su día dictar sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas al actor. Es justicia".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas admitidas, el Magistrado-Juez de Primera Instancia número dos de Pontevedra dictó sentencia el 24 de marzo de 1.992, la que contiene el siguiente Fallo literal: "Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Devesa en representación de Don Pedrofrente a Don Jesús Ángely Dña. Angelina, a través de su apoderado D. Silvio, frente a Don Marcelino, declarado en rebeldía, y frente a las personas ignoradas, inciertas o desconocidas y ausentes que se creian con derecho a la herencia de los causantes D. Armandoy Dña Marí Luzrepresentados por el Ministerio Fiscal, declaró no haber lugar a sus pretensiones e impongo las costas del juicio a la parte demandante".

CUARTO

El actor del pleito planteó recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado, ante la Audiencia Provincial de Pontevedra, cuya Sección cuarta tramitó el rollo de alzada número 207/1992, pronunciando sentencia con fecha 23 de septiembre de 1.992 , cuya parte dispositiva declara: "Decidimos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Devesa Pérez-Bobillo en nombre y representación del apelante don Pedro, contra la sentencia dictada en el juicio de menor cuantía nº 53/91 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pontevedra y, en consecuencia, confirmamos la referida sentencia imponiendo las costas de este recurso a la parte apelante".

QUINTO

El Procurador don Juan-Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de don Cristobalplanteó recurso de casación contra la sentencia del grado de apelación, con los siguientes motivos: UNO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la L.E.C., quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, causantes de indefensión. SEGUNDO.- Por la vía del número 4º del artículo procesal 1692, infracción del artículo 1218 del Código Civil. TERCERO.- Con la misma residencia procesal, infracción de los artículos 1091, 1255, 1257 y 1278, en relación al 1300 y 1081 del Código Civil.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito de impugnación del recurso, mostrando de modo general su total disconformidad con los motivos del mismo.

SÉPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Denuncia el recurrente en el motivo primero quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las que rigen los actos y garantías procesales, causantes de indefensión, que resulta conveniente estudiar conjuntamente con el segundo, por infracción del artículo 1218 del Código Civil.

El quebrantamiento aportado no se refiere a actuaciones correspondientes al pleito objeto de este recurso de casación, sino a anterior, concretamente al juicio de abintestato 119/82 que tramitó el Juzgado de Primera Instancia uno de Pontevedra, en relación a la sucesión de los cónyuges don Armandoy doña Marí Luz.

Se alega, a tales efectos, que en el referido procedimiento sucesorio no fué convocado el padre del recurrente, don Pedro, toda vez que no se le citó correctamente en el lugar de Santa Margarita de la Parroquia de Mourente (Pontevedra), siendo su domicilio conocido por los promoventes del abintestato en base a la escritura de revocación de poder que otorgaron el 28 de mayo de 1.979, doña Angelinay don Jesús Ángel.

La citación de referencia fué intentada en dicha Parroquia y, al resultar negativa, hubo de acudirse al llamamiento edictal. Aparte de que la citación reseñada se celebró seis años después del otorgamiento de la escritura, -la fecha de la diligencia es de seis de noviembre de 1.985-, la sentencia recurrida declara la concurrencia de actuaciones materiales suficientemente expresivas de que dicho heredero tuvo conocimiento suficiente de las actuaciones judiciales que se llevaban a cabo y prefirió no intervenir en el procedimiento, en acomodo a sus conveniencias e intereses.

Los motivos no se estiman, pues los juicios de abintestato conforman actuaciones de jurisdicción voluntaria susceptibles de revisión en los procesos declarativos ordinarios correspondientes, con lo que no crean situación de indefensión irreparable, estando incluso excluidos dichos procedimientos del ámbito de los juicios de revisión.

Los procesos declarativos están dotados de eficacia procesal suficiente para obtener cuantas declaraciones de derecho se pretendan en la jurisdicción ordinaria y con ello las derivadas de la partición de herencia, fijación y atribución de cuotas entre los partícipes sucesorios e incluso la realización de operaciones de división del caudal hereditario en trámite de ejecución de sentencia (sentencia de 14 de julio de 1.994).

SEGUNDO

El motivo tercero aduce infracción de los artículos 1091, 1255, 1257 y 1278, en relación al 1300 y 1081, todos ellos del Código Civil, para sostener nulidad de todo el juicio de abintestato, lo que de principio plantea cuestión nueva, que resulta improcedente, pues no se integró en el suplico de la demanda, ya que lo que se postuló fué puntualmente la nulidad de pleno derecho de la partición llevada a cabo en dicho procedimiento sucesorio por el contador partidor y, en forma subsidiaria, se declarase la rescisión por lesión.

Ha de hacerse constar que con relación a la nulidad de las particiones, el Código Civil sólo contiene un artículo de referencia directa, el 1081, que la declara procedente cuando se efectúan con quien se creyó heredero sin reunir tal condición. No obstante la jurisprudencia civil ha venido desarrollando y admitiendo concretas causas determinantes de nulidad particional, a efectos de completar el vacío legal por esa falta de regulación específica.

En el caso de autos, sin perjuicio, como ya quedó sentado, de no proceder la nulidad de todo el procedimiento de abintestato, la impugnación casacional también argumenta que en el inventario de bienes heredados -un total de quince-, se incluyeron fincas que habían sido vendidas por el padre del actor a terceras personas, haciendo nula la partición. Se trata de ventas consolidadas, como bien declara el Tribunal de Instancias, y las mismas están afectas de particulares circunstancias en relación a los poderes de los que se valió don Pedropara llevarlas a cabo y así la escritura de 3 de enero de 1.973 de venta de la finca "DIRECCION000" (número 14 del inventario), se efectuó con poder otorgado el 10 de octubre de 1.967 por los hermanos doña Angelina, don Jesús Ángel, don Marcelinoy doña Sandra, que quedó extinguido al fallecer la última el 21 de marzo de 1.968, conforme al artículo 1732-3º del Código Civil. Lo mismo sucede con la escritura de 25 de marzo de 1.968 , referente a las fincas DIRECCION001, DIRECCION002y DIRECCION001-labradío secano y escritura de 2 de enero de 1.973, de la finca DIRECCION003, así como la escritura de 20 de abril de 1.968, de la finca "DIRECCION004" y escritura de 5 de abril de 1.968, del labradio DIRECCION005.

Por otra parte no consta acreditado que el precio de dichas ventas se reintegrase, en sus proporciones, a los plurales titulares dominicales que vendieron ni que tampoco se aportara al caudal hereditario de los padres, cuya partición se discute.

Al referido don Pedrole fueron adjudicadas las fincas inventariadas con los números 11 y 12, que ya las había vendido a terceros, así como el predio "DIRECCION006" (número 14 del inventario) que no había sido enajenada, con lo que se vino a efectuar cobertura a las disposiciones onerosas de las mismas y percibo , sin reintegro a sus dueños, de sus correspondientes precios por el padre del recurrente; a fin de mantener el principio consolidado por la doctrina jurisprudencial de adecuación de la división sucesoria a las cuotas hereditarias en función de proporcionalidad no sólo cuantitativa, sino que también habrá de comprender las cualitativas concurrentes, como son las especiales circunstancias que afectan a las ventas públicas, que se dejan reseñadas y que en el presente supuesto no generan la nulidad radical de la partición que fué debidamente protocolizada y a su vez con incidencia intensa, ha de tenerse en cuenta el principio de conservación ("favor partitionis"), a los casos complejos, como el que ahora NOS enjuiciamos casacionalmente.

No se trata de concurrencia de error esencial por omisión de bienes importantes (sentencia de 7 de enero de 1.975), o de haberse marginado la voluntad de los testadores (sentencia de 29-9-1969), o por vicio sustancial de los requisitos esenciales (sentencias de 14-12-1957 y 28-5-1974). La jurisprudencia ha vencido afirmando la necesidad de respetar el criterio de nuestro ordenamiento jurídico que resulta restrictivo en cuanto a la admisión de las pretensiones de invalidez de las particiones, tanto contractuales como las judiciales, como se deduce de los artículos 1056, 1057, 1079 y 1080 del Código Civil, para evitar situaciones que se presentan más complejas y con dificultades de realización práctica, de volver al estado de indivisión hereditaria (sentencias de 17-4-1943, 17-3 y 5-10-1955, 25-2-1969 y 15-6-1982).

Tampoco procede la declaración de nulidad en razón al alegato de no tratarse de bienes gananciales, lo que la sentencia recurrida no declara probado, por lo que ha de acudirse a la presunción legal que establece el artículo 1361 vigente del Código Civil y que corresponde al 1407 derogado.

Al no estimar la concurrencia de nulidad formal ni material en la partición impugnada el motivo se desestima.

TERCERO

La no acogida del recurso lleva consigo la imposición de sus costas al litigante que lo formalizó, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que planteó don Cristobal, contra la sentencia de fecha veintitrés de septiembre de 1.992, pronunciada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección cuarta), en el proceso a que este recurso se refiere.

Se imponen a dicho recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que le corresponde.

Líbrese a la Audiencia Provincial de Pontevedra certificación de esta sentencia, con devolución de los autos, de lo que se acusará recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Alfonso Villagómez Rodil.- Pedro González Poveda.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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