SAP Vizcaya 1494/2021, 30 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2021
Número de resolución1494/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LAUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016665 Fax / Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s4.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.4a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-18/011782

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2018/0011782

Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / Apelazio-errekurtsoa epaia akzio indibiduala kontratuetako baldintza orokorrak 833/2021 - S

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 11 (Refuerzo) de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 11 zenbakiko Errefortzuko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 5002722/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: NOVO BANCO S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador/a/ Prokuradorea:JAVIER SEGURA ZARIQUIEY

Abogado/a / Abokatua: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ

Recurrido/a / Errekurritua: Teresa y Blas

Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER FRAILE MENA y JAVIER FRAILE MENA

Abogado/a/ Abokatua: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE y NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

S E N T E N C I A N.º 1494/2021

ILMAS. SRAS.

D.ª REYES CASTRESANA GARCIA

D.ª ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA

D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

En Bilbao, a treinta de septiembre de dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Cuarta, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 5002722/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 (Refuerzo) de Bilbao, a instancia de NOVO BANCO S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, apelante - demandado, representado por el procurador D. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY y defendido

por la letrada D.ª MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ, contra D.ª Teresa y D. Blas, apelados - demandantes, representados por el procurador D. JAVIER FRAILE MENA y defendidos por la letrada D.ª NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15 de febrero de 2021.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia de fecha 15 de febrero de 2021 es del tenor literal siguiente:

"F A L L O

Que ESTIMO la demanda presentada por el procurador Sr. Fraile en nombre y representación de Dª Teresa y

D. Blas y en consecuencia:

  1. - Declaro la nulidad de la cláusula 3º Bis párrafo 4ª, sobre Límites a la variación del tipo de interés, de la escritura de préstamo hipotecario suscrito entre las partes de fecha 12 de septiembre de 2007, que será expulsada del contrato y sin efecto alguno desde origen del mismo.

  2. - Condeno a Novo Banco SA Sucursal en España a pasar por esta declaración y a restituir a la parte actora las cantidades que se hubieran podido cobrar en exceso durante la aplicación de la precedente cláusula a partir de 3 de agosto de 2014, con los intereses legales desde cada uno de los cobros por esta causa.

Con intereses procesales desde esta resolución, y condena en costas procesales para la demandada.

De conformidad con el artículo 22 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, diríjase mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción, una vez que sea f‌irme, de la presente sentencia en el mismo. "

SEGUNDO

Publicada y notif‌icada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 833/21 de Registro, y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad bancaria demandada solita la revocación de la sentencia dictándose otra por la que se desestime íntegramente la demanda, sosteniendo al efecto que se ha infringido el art. 19 de la Ley 6/2005 de 22 de abril de saneamiento y liquidación de entidad de crédito, por declarar la legitimación pasiva ad causam de Novo banco SA sucursal en España respecto de una responsabilidad excluida por el Banco de Portugal.

SEGUNDO

- Banco Espirito Santo es la entidad bancaria que f‌irma, como prestamista, el contrato de préstamo hipotecario aquí litigioso, en fecha 12 de setiembre de 2007.

El 3 de agosto de 2014, ante a situación de insolvencia de Banco Espirito Santo, de nacionalidad portuguesa, el Banco de Portugal acordó la intervención de dicha entidad y, entre otras medidas, la creación de Novo Banco (entidad aquí demandada) como entidad puente, con transmisión parcial del negocio de Banco Espirito Santo a Novo Banco.

La delimitación de ese objeto negocial parcialmente transmitido a Novo Banco quedó contenida en un anexo nº 2, que detallaba los activos, pasivos, activos fuera de balance y activos bajo gestión de BES que se transmitían a Novo Banco. Posteriormente en fecha 11 de agosto de 2014 el Banco de Portugal adoptó una nueva decisión para aclarar y ajustar el alcance del objeto de negocio transmitido a Novo Banco, aprobando una nueva versión consolidada del precitado anexo 2, conforme a la cual "b) Las responsabilidades del BES frente a terceros que constituyan pasivos o elementos extrapatrimoniales de aquel serán transmitidos en su totalidad a Novo Banco con excepción de los siguientes ("Pasivos Excluidos")": [...] (v) Cualesquiera responsabilidades o contingencias, en particular las derivadas de fraude o de violación de disposiciones o decisiones reguladoras, penales o administrativas".

Por su parte, el Banco de España, mediante acuerdo publicado en el BOE de 3 de octubre de 2014, reconoció las medidas de resolución adoptadas por Banco de Portugal respecto de BES -también, por tanto, las que acuerdan la creación de Novo Banco y determinan los activos y los pasivos que son objeto de traspaso y los que quedan en la esfera patrimonial de BES total o parcialmente- así como el carácter de medidas de saneamiento a los efectos de la ley 6/2005 y de la Directiva 2001/24, ratif‌icando así su inmediata ef‌icacia -no desde su publicación en España, sino desde su aprobación y publicación en Portugal en agosto de 2014-.

Por último, el 29 de diciembre de 2015, el consejo de administración de Banco Portugal acordó f‌ijar de manera def‌initiva los activos y pasivos transmitidos a Novo Banco, y aprobar una nueva versión consolidada del mencionado anexo 2, en cuyo apartado C, encaminado a aclarar las responsabilidades y contingencias def‌inidas como pasivos excluidos, determinó que no estaban transferidos del BES a Novo Banco, entre otros, "(v) Todos los créditos e indemnizaciones relacionados con la alegada anulación de determinadas cláusulas de contratos de préstamo en los que el BES era prestamista".

TERCERO

La Ley 6/2005, de 22 de abril, sobre saneamiento y liquidación de las entidades de crédito, que desarrolla la Directiva 2001/24/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y liquidación de las entidades de crédito, regula los efectos de las medidas de saneamiento y los procedimientos de liquidación que afecten a las entidades de crédito como en este caso a Banco Espíritu Santo (art. 2.1 b ) y a la entidad puente creada por autoridad de supervisión portuguesa Novo Banco.

La Directiva citada (modif‌icada por la Directiva 2014/59 /UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014), prevé en su artículo 10 : "Que la entidad de crédito se liquidará de conformidad con lo dispuesto en las leyes, reglamentos y procedimientos aplicables en el Estado miembro de origen", determinando la legislación de dicho estado los efectos en cuanto a bienes objeto de liquidación y transmisión; facultades respectivas de la entidad de crédito y del liquidador; condiciones de oponibilidad de una compensación; efectos del procedimiento de liquidación sobre los contratos vigentes en los que la entidad de crédito sea parte; efectos del procedimiento de liquidación sobre los procedimientos judiciales particulares, con excepción de los procesos en curso; normas relativas a la presentación, examen y reconocimiento de los créditos; normas del reparto del producto de la realización de los bienes, la prelación de los créditos y los derechos de los acreedores que hayan sido parcialmente satisfechos después de la incoación del procedimiento de liquidación en virtud de un derecho real o por el efecto de una compensación; condiciones y efectos de la clausura del procedimiento de liquidación; derechos de los acreedores una vez terminado el procedimiento de liquidación; imposición de las costas y gastos del procedimiento de liquidación; y normas relativas a la nulidad, anulación o inoponibilidad de los actos perjudiciales para el conjunto de los acreedores.

El Banco de Portugal, como autoridad que adopta la resolución, puede acordar transmitir a la entidad puente, como es Novo Banco, todos o parte de los activos y pasivos de una entidad objeto de resolución, como es Banco Espíritu Santo. En este caso, el Banco de Portugal especif‌icó que no se transmitían "todos los créditos e indemnizaciones relacionadas con la alegada anulación de determinadas cláusulas de contratos de préstamo, en los que el BES era el prestamista " ( art. 27.1.b Ley 11/2015, de 18 de...

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