SAP Alicante 206/2021, 15 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución206/2021
Fecha15 Julio 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN SEXTA ALICANTE

NIG: 03079-41-1-2018-0000706

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000549/2020-- Dimana del Juicio Ordinario Nº 000373/2018

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE IBI

Apelante/s: Hortensia

Procurador/es: JUAN CARLOS OLCINA FERNANDEZ Letrado/s: ELSA TOURAL BUIDE

Apelado/s: Basilio Y Josef‌ina

Procurador/es : MIRNA GISEL MOSCOSO ARRUA Letrado/s: EMILIO JOSE BERNABEU RAMON

Rollo de apelación nº 549/2020.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE IBI.

Procedimiento Juicio Ordinario 373/2018.

SENTENCIA Nº 206/2021

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D.JOSE MARÍA RIVES SEVA

Magistradas

Dª.MARIA DOLORES LÓPEZ GARRE Dª.ENCARNACIÓN CATURLA JUAN

===========================

En ALICANTE, a quince de julio de dos mil veintiuno.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 549/2020 los autos de Juicio Ordinario 373/2018 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN

Nº 1 DE IBI en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante Hortensia que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representada por el Procurador DON JUAN CARLOS OLCINA FERNÁNDEZ y defendida por la Letrada DOÑA ELSA TOURAL BUIDE y siendo apelada la parte

demandada Basilio Y Josef‌ina representados por la Procuradora DOÑA MIRNA GISEL MOSCOSO ARRUA y defendidos por el Letrado DON EMILIO JOSÉ BERNABEU RAMÓN.

1

ANTECEDENTES DE HECHO

S.

Primero

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN

Nº 1 DE IBI y en los autos de Juicio Juicio Ordinario 373/2018 en fecha 23 de enero de 2020 se dictó la sentencia nº 10-20 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta a instancia de Hortensia, representada por la procuradora de los tribunales, doña Trinidad Llopis Gomis contra don Basilio y doña Josef‌ina, representados por la procuradora de los tribunales y en consecuencia: 1.- ABSUELVO a Basilio y doña Josef‌ina de todos los pedimentos formulados en su contra.

  1. -Condeno en costas procesales a la parte demandante. "

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 549/2020.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 15 de julio de 2021 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Mª DOLORES LÓPEZ GARRE.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

- Impugna la parte actora, Doña Hortensia, la sentencia de instancia que desestimó la demanda en la que se solicitaba la declaración del derecho de paso de la actora sobre el camino existente entre la parcela NUM000 y NUM001 hasta llegar a la parcela de su propiedad la castastral NUM002, f‌inca registral NUM003 al ser el único paso a su propiedad. Condenando a los demandados a aceptar en todos sus términos la declaración anterior. Condenándoles a eliminar o retirar cualquier elemento obstructivo o impeditivo(sean contenedores, montones de tierra, nuevos candados

2

etc..)existentes en el camino, reintegrando éste a su estado inicial(al momento de poner el nuevo candado) permitiendo restablecer el derecho pleno de paso (tanto a pie como de vehículos).Solicita la declaración por parte del juez a quo de la naturaleza del camino vecinal de carácter público o en su caso, subsidiariamente como un camino vecinal de serventía. La declaración sobre el derecho del demandante a realizar obras de reparación del camino con las autorizaciones administrativas correspondientes sin necesidad de consentimiento del demandado. El reintegro de los gastos ocasionados por las obras iniciadas para mejorar el camino y subsidiariamente en caso de considerar el juez a quo que ambos deberán haber llevado a cabo las obras, se condene a la parte demandada a sufragar la mitad de los ya satisfecho y que haya de ser sufragado para f‌inalizar las obras. Con condena en costas a los demandados.

La sentencia de instancia analiza en primer lugar la acción declarativa de reconocimiento de servidumbre de paso inmemorial a través del camino que discurre por las parcelas NUM000 y NUM001 propiedad de los demandados, siendo desestimada al considerar el juez a quo tras la valoración de las pruebas testif‌icales y periciales obrantes en autos que el camino que discurre por las parcelas NUM000 y NUM001 propiedad de los demandados para acceder a la parcela NUM002 propiedad de la actora, ha venido siendo usado desde el año 1.947 por mera tolerancia de los demandados .

Segundo

En primer lugar realiza el apelante, una serie de alegaciones en relación a la inadecuada admisión de la prueba pericial del demandado admitida en el acto de la Audiencia Previa, al no haber presentado esta parte el informe pericial con la contestación a la demanda, sino con posterioridad, incumpliendo la presentación que debe realizarse cinco antes de la Audiencia Previa conforme al artículo 337 de la L.E.C.

Efectivamente la presentación de la prueba pericial fue ajustada si bien la misma está presentada dentro del plazo marcado por el artículo 337.2 de la L.E.C.

3

Tercero

El fundamento de la impugnación de la sentencia es el error en la valoración de la prueba testif‌ical en relación al carácter inmemorial de la servidumbre de paso, al haber sido utilizado el paso por más de dos

generaciones.Realiza el recurrente una serie de alegaciones sobre la prueba pericial practicada y por último la incongruencia de la sentencia al partir de ciertas af‌irmaciones o premisas.

En primer lugar y en cuanto al carácter inmemorial de la servidumbre de paso debe señalarse que,que constituye doctrina jurisprudencial consolidada la que viene declarando desde antiguo que, la servidumbre de paso, como discontinua que es - conforme al artículo 532 del Código Civiles de las que se usan a intervalos más o menos largos y depende de actos del hombre, pudiendo ser aparente o no aparente-, sólo es posible adquirirla por medio de título, sea contractual, o reconocimiento del dueño del predio sirviente, o por medio de una sentencia judicial, pero nunca por prescripción adquisitiva por aplicación de los artículos 537 y 539 del Código Civil, salvo que se trate de la posesión inmemorial comenzada antes de la promulgación del Código Civil ( Sentencias del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR