AAP Burgos 831/2021, 23 de Noviembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 23 Noviembre 2021 |
Número de resolución | 831/2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
AUTO: 00831/2021
AUD. PROVINCIAL. SECCION N.1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 684/21.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 1110/19.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N.º 1 DE BURGOS
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:
D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ
A U T O NÚM. 831/2021
En Burgos, a 23 de noviembre a de 2021.
- Por la representación procesal de Dª Margarita, en el ejercicio de la Acusación Particular, se interpuso recurso de reforma y subsidiario de Apelación contra el Auto de fecha de 29 de septiembre de 2.021, dictado por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Burgos y en el procedimiento de referencia, y que acordaba el archivo provisional de la causa, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión
De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, así como a la representación procesal de los querellados, la entidad SANTANDER VIDA SEGUROS Y REASEGUROS SA y Dª Matilde, que lo impugnaron e interesaron la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, ( Acontecimientos n.º 231, 236, 249 y 251 del Expediente Digital) .
Admitido a trámite el Recurso de Apelación planteado de forma autónoma, se remitieron los autos vía digital a esta Sala de la Audiencia Provincial donde fueron registrados, formado el rollo de Sala, y se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Luís Antonio Carballera Simón, quedando los mismos pendientes para dictar esta resolución, en el día de ayer.
- El sustrato jurídico básico del Recurso de Apelación que se plantea por la representación procesal de recurrente, se centra en considerar que no procede el sobreseimiento provisional de las actuaciones, con archivo de la causa, alegando básicamente que dicha decisión se basa en un error en la valoración del relato fáctico contendido en el escrito de querella y prueba practicada, que infieren la existencia de indicios claros de haberse cometido por los querellados los hechos que centran el objeto material de estas actuaciones, constitutivos supuestamente de un delito de falsedad documental tipificado en el art. 395 CP, solicitando la continuación del procedimiento por sus trámites legales, practicando las diligencias de prueba solicitadas en el escrito de recurso, en concreto la pericial caligráfica de Dª Petra y la testifical de Dª Ramona .
Planteadas así las bases del recurso lo que ha de determinarse, por tanto, es si es correcto el pronunciamiento judicial al acordarse el sobreseimiento provisional de las actuaciones con archivo de la causa, o si, por el contrario, se ha procedido a la clausura prematura de la causa al inferirse indicios de criminalidad con virtualidad eficiente como para extrapolar la conducta denunciada al acto del juicio oral.
Pues bien, para dar respuesta a este motivo de recurso debe recordarse que, al respecto del sobreseimiento provisional, de acuerdo con lo previsto en el art 779.1,1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con lo que dispone el art 641.1 del mismo texto legal, practicadas en su caso, las diligencias previas oportunas, " el juez acordará el archivo de las actuaciones, entre otras causas, si no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que dio motivo a la formación de la causa".
Debe tenerse en cuenta que, según reiterada doctrina, ésta resolución es, absolutamente compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el art 24 CE, ya que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional "quien ejercita la acción penal no tiene en el marco del art. 24.1 CE, un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino sólo a un pronunciamiento motivado del juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, en la que indudablemente cabe la consideración de la falta de acreditación del hecho denunciado, o su irrelevancia penal y la denegación de la tramitación del proceso o su terminación anticipada. La inadmisión de querellas o denuncias (y la terminación anticipada de cualquier procedimiento) sólo requiere, desde el punto de vista constitucional, que las resoluciones judiciales que las declaren contengan una motivación razonada y razonable de las causas que han llevado a tal inadmisión" ( AATC de 11 de septiembre de 1995 y SSTC núms. 148/87, 23/88, entre otras muchas).
Así mismo, el Tribunal Supremo ha señalado en Sentencias como la de 1 de Marzo de 2005 que, "el principio constitucional de tutela judicial efectiva desde el prisma de la parte acusadora, sólo se instala en el ámbito propio de la mera legalidad, lo cual significa que tiene derecho a acudir a los Jueces y Tribunales para obtener la justicia que demanda y una decisión fundada en Derecho de las cuestiones suscitadas en el proceso, pero una decisión en cualquier sentido, clara y no vinculada necesariamente a la versión y criterio interesado de dicha parte, por lo que no equivale a que, en todo caso, la pretensión haya de ser atendida, cualquiera que sea la razón que asista al postulante, esto es, que la tutela judicial efectiva le concede el Texto Constitucional «in genere» y, que, por ello, no habrá denegación de justicia cuando las pretensiones no prosperen, máxime cuando los órganos jurisdiccionales, forzosamente, han de fallar en pro de una de las partes o el acogimiento de las formuladas por la parte contraria entrañen falta de tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos".
Aplicando dicha jurisprudencia al caso concreto, esta Sala entiende que, en el presente caso, la decisión judicial de sobreseer provisionalmente las actuaciones resulta suficientemente motivada de conformidad con los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional en interpretación de los arts. 24 y 120 de la Constitución, no existiendo por lo tanto vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por el hecho de sobreseer provisionalmente las actuaciones, tras la práctica de las pruebas que se estimaron útiles y pertinentes para completar la instrucción penal.
- En la querella rectora de estas actuaciones, promovida por la ahora recurrente, la noticia críminis descansa en cuestionar la póliza n.º NUM000 y su cuestionario da salud, -según se dice- porque las firmas no se corresponden, entendiendo que por la investigada y la entidad Santander Visa Seguros y Reaseguros han cometido un delito de falsedad documental tipificado en el art. 395 CP,, por lo que solicita se reabra la causa para que se practique la pruebas pericial caligráfica y testifical solicitadas en el escrito de recurso..
Pues bien, en cuanto a los requisitos del delito falsedad documental, tal y como señalamos en nuestra sentencia de 30 de octubre de 2019, dictada en el rollo de Sala n.º 2/19, nos hacíamos eco de la sentencia del Tribunal Supremo, de 13 Julio de 2010, en la que se declara que " Mediante el delito de falsedad -hemos dicho en STS. 73/2010, se protegen las funciones atribuidas a los documentos en el tráfico jurídico, incluyendo, por lo tanto, las relativas a la confianza en la efectividad de aquellas.
La jurisprudencia y la doctrina han citado como funciones del documento la función de perpetuación (fija la manifestación de voluntad de alguien), la función probatoria (permite probarla) y la función de garantía (permite
identificar al autor de la declaración de voluntad), ( STS núm. 1297/2002, de 11 de julio ; STS 40/2003, de 17 de enero ; STS n.º 1403/2003, de 29 de octubre ).
El Código Penal se refiere a estas funciones de una forma muy amplia en el artículo 26, al mencionar la eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica.
Tales funciones pueden verse afectadas cuando se simula la intervención de quien no la ha tenido en la confección o emisión del documento. En este sentido, la jurisprudencia ha exigido como elemento del delito de falsedad que "la «mutatio veritatis» recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración del delito los mudamientos de la verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad del documento".
En este mismo sentido, la STS 17 febrero 2017 establece que, el delito de falsedad no es un delito de propia mano, que requiera para su comisión la realización corporal por el autor del elemento inveraz del documento, e, incluso cuando no puede determinarse quien sea el autor de la falsedad, podrá tenerse como autor a quien tenga el dominio funcional del hecho y, en el mismo sentido, en la Sentencia de 8 de abril de 2000, en la misma línea, se declara que el delito de falsificación documental no forma parte de la categoría de delitos cuyo contenido de ilicitud depende de la realización de la acción con el propio cuerpo del autor". Lo decisivo es el dominio funcional del acto ( STS 13 de junio de 2007) de cara a la autoría espiritual del documento ( STS 20 de mayo de 2018).
En la STS de 24 de enero de 2018, se señala que "constituyen elementos esenciales de tal figura delictiva según reiterada jurisprudencia, entre otras, los siguientes:
-
) El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutación de la verdad por algunos de los procedimientos enumerados en el artículo 390 del Código Penal ;
-
) que la "mutatio veritatis" recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas;
-
) El elemento subjetivo, o dolo falsario, consistente en la conciencia y voluntad del agente de transmutar la realidad ( SS T. Supremo de 6 octubre 2013, 15 abril 2014, 21...
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