SAP Valencia 989/2021, 20 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2021
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
Número de resolución989/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCIÓN NOVENA

Rollo nº 1402/2020.

SENTENCIA Nº 989/21

APELANTE: DAIMLER AG.

Procurador: Don LUIS SALA SARRIÓN.

APELADO: Don Olegario .

Procurador: Don RAMÓN BIFORCOS SANCHO.

OBJETO: Defensa de la competencia; conductas colusorias; indemnización; acción consecutiva (" follow on ").

MAGISTRADAS/O:

Doña ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA.

Doña PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA.

Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ (ponente).

En Valencia, a 20 de julio de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 15 de septiembre de 2020, el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia dictó Sentencia nº 291/2020, con el siguiente fallo:

Estimo la demanda formulada por D. Olegario contra Daimler AG y, a su razón, condeno a la demandada al pago de 28.334'76 euros, cuantía incrementada en lo que resulte de aplicar los intereses legales calculados desde la fecha de interpelación judicial y, en su caso, según lo previsto en el art. 576 LEC, en los términos previstos en el fundamento jurídico sexto de esta resolución.

Sin condena en costas.

SEGUNDO

Notif‌icada la Sentencia a las partes, la representación de la parte demandada, DAIMLER AG, solicitó aclaración, dictándose Auto de 25 de septiembre de 2020 con la siguiente parte dispositiva:

" A la petición de la representación procesal de Daimler AG, estese a lo resuelto por la Sentencia dictada en esta instancia.

Sin condena en costas."

TERCERO

La representación procesal de DAIMLER AG interpuso recurso de apelación, que fue tramitado por el Juzgado, presentándose escrito de oposición al recurso por la parte demandante.

CUARTO

El Juzgado de lo Mercantil remitió los autos, que fueron repartidos a la presente Sección 9ª, formándose rollo de apelación.

QUINTO

Tras la oportuna tramitación, ha tenido lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia objeto de apelación estima, en los términos que han sido reproducidos en el primer antecedente de hecho de la presente resolución, la demanda interpuesta en representación de Don Olegario frente a DAIMLER AG.

En síntesis, el actor había promovido juicio ordinario " ejercitando acción de indemnización por daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual ". Resultaba del contenido de su demanda la alegación de haber adquirido por compra directa, en fecha 5 de abril de 2005 y por un importe de 81.000 euros (IVA aparte), un vehículo identif‌icado con bastidor NUM000 y matrícula ....YDN . La fundamentación jurídica invocaba expresamente el artículo 1902 del Código Civil. Y terminaba solicitando el dictado de Sentencia con el siguiente contenido:

" 1. Con carácter principal

1.1. Se declare que la demandada es responsable de los daños objeto de reclamación que ascienden a 28.334,76 euros sufridos por mi mandante, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia.

1.2. Se condene a la demandada al pago de las cantidades señaladas así como, en caso de proceder, al pago de los intereses legales devengados desde la fecha desde la interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.

  1. Con carácter subsidiario, en caso de no atender a la anterior petición:

    2.1. Se declare que la demandada es responsable de los daños que resulten acreditados tras las pruebas periciales practicadas, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia.

    2.2. Se condene a la demandada al pago de las cantidades que se deriven de la prueba practicada así como, en caso de proceder, al pago de los intereses legales devengados desde la fecha desde la interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.

  2. Y se condene a los demandados al abono de las costas causadas " .

    La entidad demandada, que en la instancia contestó a la demanda interesando su desestimación, recurre la resolución def‌initiva dictada.

SEGUNDO

En síntesis, el recurso de apelación de DAIMLER se articula sobre la base de los siguientes motivos:

  1. " La acción instada por el Sr. Olegario ya se encontraba prescrita cuando reclamó extrajudicialmente a Daimler, porque el plazo aplicable de un año del artículo 1968.2 del CC había transcurrido sobradamente desde el momento en que tuvo el conocimiento necesario para poder ejercitarla ".

  2. " La Sentencia identif‌ica de forma incorrecta la normativa que considera aplicable al caso de los camiones, porque no resulta posible aplicar la Directiva por la vía de la interpretación conforme ".

  3. "La sentencia interpreta de forma errónea la Decisión y sus efectos en la vía civil, porque, en realidad, aquélla no prueba ni determina la existencia del daño reclamado por el Sr. Olegario ".

  4. " La Sentencia acude de forma incorrecta a la vía de las presunciones para apreciar la concurrencia de los requisitos del artículo 1902 del CC, porque no cabe presumir la existencia del daño reclamado por el Sr. Olegario ni la del nexo causal entre aquél y la conducta ".

  5. " Al desechar a limine el informe E.CA por el mero hecho de acreditar la inexistencia de dicho daño, el juzgado a quo convierte la presunción del daño que aplica en la sentencia en una presunción iuris et de iure, yendo más allá de lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Directiva y de cualquier presunción legal (no aplicables en el presente caso). La Sentencia vulnera los artículos 47 de la CDFUE y 6 del TEDH ".

  6. " La valoración de la prueba que hace la Sentencia es incorrecta porque no existe ninguna suerte de cosa juzgada positiva que vincule al juzgado a quo a lo decidido por él en sentencias previas no f‌irmes dictadas en procedimientos de los que Daimler no fue parte ".

  7. " La valoración de la prueba que hace la Sentencia es incorrecta porque el dictamen pericial aportado por el Sr. Olegario no formula una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos ".

  8. " La valoración de la prueba que hace la Sentencia es incorrecta, porque no ha apreciado que el informe E.CA demuestra mediante una cuantif‌icación alternativa que el Sr. Olegario no ha sufrido ningún daño ".

  9. "Incorrecta valoración de la prueba por parte de la Sentencia al no apreciar que el dictamen pericial aportado por Daimler rebate de forma empírica la presunción del nexo causal entre la conducta y el supuesto daño reclamado por el Sr. Olegario ".

  10. " Subsidiariamente, impugnación de los errores cometidos por la Sentencia por no haber tenido en cuenta las circunstancias fácticas acaecidas en el presente procedimiento que exigirían, en su caso, la reducción de la condena dineraria impuesta a Daimler ".

La parte demandante se ha opuesto al recurso, siguiendo básicamente en su escrito de oposición el propio orden de la apelación (a salvo la contestación conjunta a los motivos octavo y noveno). Se aprecia, no obstante, que el escrito incurre de forma acaso innecesaria en múltiples reiteraciones que afectan no ya a enumeraciones de resoluciones (p. ej. entre págs. 93 y 112) sino a párrafos completos (v. gr., en págs. 71 y 72). Existen asimismo diversas alusiones y argumentaciones que parecen corresponder a otros procedimientos (p. ej., al mencionar a Doña Rosaura como " coatura del informe pericial que se ha aportado de contrario "; al manifestar en la pág. 123 " ...esta misma representación así lo ha hecho también en su recurso de apelación, al entender que el juzgador de instancia ha cometido un error en cuanto a lo establecido respecto de los intereses que habrá de devengar la cantidad a la que se condena a la demandada ", cuando no consta que la parte actora haya apelado en el presente procedimiento; o al citar y reproducir como jurisprudencia favorable a las tesis de la parte la propia resolución apelada en págs. 37, 46, pie de pág. 112, y singularmente, pág. 144 " ...existen más resoluciones que se muestran críticas con el informe presentado por la demandada. Así, es importante también traer a colación la reciente Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia, en Sentencia de 15 septiembre de 2020, núm. 291/2020 ... ").

TERCERO

En el examen de las diferentes cuestiones planteadas cabe abordar, en primer lugar, las relativas a la prescripción de la acción.

La resolución apelada rechaza la excepción material de prescripción que había sido opuesta por la entidad demandada en su contestación (págs. 85 a 90 de esta). Resulta así del fundamento primero, apartado 3 ii, y, en particular, del fundamento tercero de la Sentencia de instancia.

Sin perjuicio de no compartir esta Sala algún aspecto concreto de la fundamentación (p. ej., el recurso a la interpretación conforme, en los términos que después se señalarán), y de advertir alguna referencia errónea a quién es la parte demandante (alusión a " Buñol " en apartado 26), la resolución apelada identif‌ica de forma correcta el plazo de prescripción (un año, artículo 1968.2º del Código Civil) y el " dies a quo " (día inicial para el cómputo del plazo, que sitúa el 6 de abril de 2017), pudiendo compartirse su conclusión desestimatoria de la excepción.

Estos criterios sobre plazo y día inicial se han venido sosteniendo de forma reiterada por la presente Sección (p. ej., desde Sentencia nº 1679/2019, de 16 de diciembre de 2019, ROJ: SAP V 4151/2019

- ECLI:ES:APV:2019:4151, hasta Sentencia nº 46/2021, de 19 de enero, ROJ: SAP V 157/2021 -ECLI:ES:APV:2021:157).

En su recurso de apelación, la entidad demandada cuestiona propiamente el inicio del cómputo.

Respecto de esta polémica cabe remitirse, ante todo, a la mencionada Sentencia nº 1679/2019, de 16 de diciembre de 2019:

" El magistrado "a quo", en el Fundamento QUINTO de la Sentencia, f‌ija el día inicial del cómputo en conexión con el momento en que fue publicado el resumen de la Decisión en el...

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