SAP Valencia 46/2021, 19 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución46/2021
Fecha19 Enero 2021

ROLLO NÚM. 000672/2020

M J

SENTENCIA NÚM.: 46/2021

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON ANTONIO PEDREIRA GONZALEZ

En Valencia a diecinueve de enero de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000672/2020, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000303/2018, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Virgilio y Jose Ramón, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña FRANCISCO VERDET CLIMENT, y de otra, como apelados a DAIMLER AG representado por el Procurador de los Tribunales don/ña IGNACIO MONTES REIG, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Virgilio y Jose Ramón .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº

3 DE VALENCIA en fecha 23-09-2019, contiene el siguiente FALLO: " Desestimo las demandas acumuladas en este proceso, sin condena en costas."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Jose Ramón y Virgilio, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sentencia de Primera Instancia, recurso de apelación y oposición al mismo.

  1. - Sentencia de primera instancia.

    La sentencia del Juzgado de lo Mercantil 3 de Valencia de 20 de septiembre de 2020 desestima las demandas de los procedimientos acumulados 303 y 319 de 2018 al apreciar la prescripción de las acciones ejercitadas por Don Virgilio y Don Jose Ramón . El magistrado "a quo" f‌ija como día inicial del cómputo de la prescripción la fecha de la publicación de la versión no conf‌idencial de la Decisión de la Comisión el 6 de abril de 2017 y valora que las demandas contra DAIMLER no fueron formuladas hasta el 21 de mayo de 2019, constando únicamente en autos (documento 15 de la demanda del Sr. Jose Ramón ) una reclamación extrajudicial de

    11 de diciembre de 2017 ante MERCEDES ESPAÑA (f‌ilial) por lo que al tiempo de dirigirse la acción contra la demandada había transcurrido en exceso el plazo de un año sin interrupción efectiva del plazo prescriptivo.

  2. - Recurso de apelación planteado por los Sres. Virgilio y Jose Ramón .

    Parte del reconocimiento por la sentencia apelada de la adquisición de un total de siete camiones de la marca MERCEDES por los actores en el período comprendido entre 1997 y 2011, cuatro correspondientes al Sr. Virgilio y los otros tres al codemandante.

    Argumenta a continuación que:

    a.- Las demandas fueron presentadas el 29 de marzo (303/2018) y el 3 de abril (319/18) de 2018, previo burofax a MERCEDES BENZ ESPAÑA SA el 11 de diciembre de 2017, sin respuesta de la f‌ilial. Las demandas se dirigieron contra COMERCIAL MERCEDES BENZ RETAIL SAU (GRUPO DAIMLER) participadas al 100% por DAIMLER.

    b.- Los camiones fueron adquiridos todos ellos a través de DIMOVIL SL (Murcia) y DIVESA SL (Paterna)

    concesionarios independientes.

    c.- En fecha 21 de mayo de 2018, antes de la contestación a la demanda, procedieron a la ampliación de la misma contra la matriz DAIMLER AG y tal ampliación de demanda fue admitida por el Juzgado. Una vez admitida la ampliación, el 24 de mayo de 2018, manteniendo la litispendencia del proceso, instaron el desistimiento frente a la f‌ilial española, que fue admitido en fecha 14 de junio de 2018, por lo que el procedimiento ha estado vivo en todo momento.

    d.- Los argumentos de la sentencia apelada para acoger la prescripción no son acertados, y entran en contradicción con la posición que ha venido manteniendo ese mismo Juzgado en resoluciones precedentes.

    e.- No se ha producido la prescripción de la acción porque el plazo aplicable es el de 5 años a que se ref‌iere el artículo 74 de la Ley de Defensa de la Competencia, a tenor del criterio que resulta de la Sentencia del Juzgado Mercantil 1 de Bilbao de 3 de abril de 2019, y en cualquier caso, de no acogerse dicho plazo y entender aplicable el de un año, las demandas fueron presentadas dentro del indicado periodo anual porque vencía el 6 de abril de 2018 y tuvieron entrada el 29 de marzo y el 3 de abril de dicho año. Añade la existencia del documento 15 por el que quedó interrumpida la prescripción.

    f.- Seguidamente def‌iende la unidad económica y la existencia del grupo de empresas para argumentar que la resolución apelada vulnera los principios de unidad y continuidad económica, con cita de las resoluciones judiciales que entiende de aplicación al caso, tanto desde la perspectiva de las resoluciones dictadas por Juzgados de lo Mercantil como del TJUE que invoca.

    g.- Añade a lo anterior la solidaridad entre la empresa matriz y sus f‌iliales.

    h.- En el ordinal décimo primero del recurso alega la legitimación de los demandantes para combatir la falta de legitimación alegada en la instancia por la demandada y combatir las conclusiones expresadas por dicha parte en trámite de conclusiones.

    i.- Los siguientes argumentos del recurso de apelación pasan por reiterar los expresados en apartados anteriores sobre el momento de presentación de las demandas, la unidad económica entre f‌ilial y matriz y la legitimación pasiva de MERCEDES BENZ para soportar el ejercicio de una acción follow on derivada de la Decisión de la Comisión, para referirse, f‌inalmente, a la posición de los concesionarios of‌iciales independientes DIVESA SL Y DIMOVIL SL.

    Termina por solicitar - con reproducción de los argumentos de la demanda y referencia a la prueba pericial practicada en el proceso - se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación y se acojan sus pretensiones, con condena en costas a la parte demandada tanto de las causadas en primera instancia como en apelación.

  3. - Oposición de DAIMLER AG.

    La oposición se sustenta en las siguientes alegaciones:

    a.- Infracción del artículo 456.1 de la LEC porque gran parte de los argumentos que los Sres. Virgilio Jose Ramón esgrimen en su recurso constituyen cuestiones nuevas que la parte contraria realiza por primera vez, lo que implica una infracción del principio pendente apellatione nihil innovetur y de la prohibición de mutatio libelli. Los demandantes desistieron de la demanda frente a la f‌ilial por un error de imputación por su supuesta responsabilidad. La alteración de los términos del debate genera indefensión a su representada, quién, en este estado del procedimiento no puede rebatirlos adecuadamente ni proponer la oportuna prueba para ello.

    b.- El plazo de prescripción de la acción ejercitada es de un año conforme al artículo 1968 del C.Civil y no de 5 años del artículo 74.1 de la LDC porque las disposiciones sustantivas de dicha norma introducidas por RDL 9/2017 de 26 de mayo no resultan de aplicación a este caso.

    c.- La prescripción de la acción se ha producido respecto de su representada puesto que su ejercicio se produce frente a ella con ocasión de las ampliaciones de las demandas originariamente presentadas que no fueron dirigidas contra grupo alguno, sino únicamente frente a MB RETAIL, desechando la propia actora un eventual litisconsorcio pasivo desde el momento en que desistieron de la demanda frente a la demandada originaria. Invoca los pronunciamientos judiciales que considera de aplicación al caos.

    d.- La acción frente a DAIMLER está prescrita porque MB RETAIL carecía de legitimación pasiva para soportar la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada, habiendo admitido los propios actores el " error en la imputación por su supuesta responsabilidad ". La demanda dirigida frente a MB RETAIL no surte efecto interruptivo. Y rechaza los argumentos esgrimidos de contrario para defender su posición y en particular los relativos al concepto de empresa y unidad económica, nuevamente con invocación de los pronunciamientos judiciales que considera de aplicación al caso.

    Tras rechazar los demás argumentos de la apelación - que afectan a los presupuestos de la acción y valoración de la prueba pericial - termina por solicitar la desestimación del recurso con expresa condena en costas a la recurrente.

SEGUNDO

Precisiones previas: prohibición de alteración en la alzada de los términos del debate .

La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2019 (ROJ: STS 3315/2019 -ECLI:ES:TS:2019:3315) declara que la segunda instancia no es un nuevo proceso en el que las partes puedan introducir nuevas peticiones, sino que se pretende que otro tribunal emita un nuevo juicio sobre lo ya pedido y decidido en primera instancia, a la vista de los hechos alegados y de las pruebas practicadas en ella. Y precisa: " En principio, conforme al principio iura novit curia, el tribunal de segunda instancia no queda vinculado por la argumentación jurídica de las partes. Pero es preciso tener en cuenta la estrecha relación existente entre la causa de pedir y la petición, por lo que únicamente será admisible un cambio de argumentación jurídica cuando no suponga una modif‌icación de la acción ejercitada. Sobre todo, la modif‌icación de los fundamentos jurídicos no debe conllevar la introducción de hechos nuevos que no fueron debatidos en la instancia (pendente apellatione nihil innovetur)."

Dicho esto, hemos constatado en el proceso que, frente a la sencillez del relato fáctico de las demandas origen de los procedimientos acumulados 303 y 319 de 2018, en el recurso de apelación se introducen alegaciones que no fueron tema de debate en la primera instancia, incluso en...

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