SAP Alicante 430/2021, 18 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2021
Número de resolución430/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000377/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Verbal - 000542/2020

SENTENCIA Nº 430/2021

En ELCHE, a dieciocho de octubre de dos mil veintiuno

El Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Calle de la Fuente, ha visto los autos de Juicio Verbal 542/2020, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Axa Seguros Generales, S.A. de seguros y reaseguros, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. María del Pilar Fuentes Tomás y dirigida por el Letrado Sr. Sebastián Montilla Castro, y como apelada Fiatc mutua de seguros y reaseguros a prima f‌ija, representada por la Procuradora Sra. Ascención Cases Botella y dirigida por el Letrado Sr. Francisco Javier Cámara Simón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia nº 2 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. PILAR FUENTES TOMÁS, en nombre y representación de AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra Camino y FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, debo acordar y acuerdo absolver a éstos de todos los pedimentos formulados en su contra.

Se condena al actor al abono de las costas legales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Axa Seguros Generales, S.A. de seguros y reaseguros en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 377/2021, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 14 de octubre de 2021.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del Recurso.

La sentencia recurrida desestima la demanda planteada, en aplicación de la doctrina de esta sala contenida en la sentencia de esta sección de fecha 17 de junio de 2019, indicando que al no constar acreditado que la póliza diera cobertura a los daños propios, abonados por el actor no existe cobertura del tipo de siniestro acaecido, todo ello en los términos que se recogen en la resolución recurrida.

Se recurre dicha resolución por la parte actora alegando, en esencia, que la resolución recurrida infringe lo dispuesto en el art 43 de la LCS porque en opinión de la recurrente no exige dicho precepto que el seguro contenga una cobertura de daños propios en virtud de la jurisprudencia que cita en su recurso y que las condiciones pactadas son susceptibles de pactos y modif‌icaciones entre las partes, todo ello en los términos que constan en su recurso de apelación.

Por la parte demandada se opone a dicho recurso incidiendo en el acierto de la resolución recurrida, todo ello en los términos que constan en su escrito de oposición a la apelación.

SEGUNDO

Centrado el objeto de debate y en lo relativo a la falta de legitimación activa de la compañía aseguradora para ejercitar la acción subrogatoria del artículo 43 de la LCS, determinando si ha existido o no cumplida prueba de los hechos constitutivos de su demanda.

En este supuesto la valoración que efectúa el juzgado en la sentencia recurrida es acorde con la doctrina mantenida por esta sección en la citada sentencia de esta sala de fecha 17 de junio de 2019, que es recogida en la resolución recurrida y que ahora damos por reproducida para evitar reiteraciones, y es que no debemos olvidar que las resoluciones citadas por la recurrente no se ajustan de forma directa a la cuestión que hoy se debate y son de fecha anterior a la sentencia de esta sala que es la aplica la resolución recurrida, y es que aunque no sea una cuestión pacif‌ica en reiteradas ocasiones que el ejercicio por la entidad aseguradora al amparo de la acción de subrogación prevista en el artículo 43 LCS de la pretensión indemnizatoria exige que aquella aporte con la demanda la correspondiente póliza de seguro concertada con la persona o entidad a que había realizado el pago, que se pruebe el pago y que el pago realizado se haya realizado en el marco de la cobertura del seguro. Así, como decíamos en nuestra sentencia de 17 de junio de 2019 que la jurisprudencia parece inclinarse por la primera doctrina, exigiendo la existencia de cobertura al provenir la pretensión de la acción especial de repetición prevista en la LCS, dice la STS de 24 de marzo de 2011 que señala: " Desde el punto de vista literal, no puede af‌irmarse que ni el artículo 20 LCS ni el artículo 43 LCS hayan previsto la solución a la cuestión planteada. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que el 43 LCS limita el ejercicio de la acción subrogatoria a la cantidad efectivamente satisfecha, pues la concede "una vez pagada la indemnización" y precisa que comprende los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondieron al asegurado frente a las personas responsables del mismo "hasta el límite de la indemnización". Así lo ha admitido la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 15 de junio de 1988 y 7 de mayo de 1993 ), precisando que el reembolso únicamente puede referirse a dicha indemnización cuando se halla dentro de la cobertura del contrato de seguro ( STS de 5 de marzo de 2007, RC n.º 382/2000 ) .".

Y la STS de 5 de marzo de 2007 que: " la acción por subrogación de la aseguradora únicamente puede ejercitarse en relación con aquellas indemnizaciones que hayan sido satisfechas al perjudicado por hechos comprendidos en la cobertura del seguro de responsabilidad civil, puesto que en otro caso la subrogación que se conf‌igura en el artículo 43 LCS, fundada en el abono de la indemnización correspondiente al daño producido por el siniestro objeto de cobertura, carece de base por no responder a un pago con efectos subrogatorios. Esta acción, en efecto, se conf‌iere a la aseguradora contra las personas responsables del siniestro por razón de la indemnización abonada en función de éste, y sólo puede calif‌icarse como tal aquél que comporta la realización del riesgo objeto de cobertura en merma del patrimonio del asegurado .".

Por tanto, no basta con demostrar la existencia del aseguramiento, y el pago, sino que además es preciso que ese pago se corresponda con un siniestro cubierto por el seguro, ya que nos encontramos ante la específ‌ica acción subrogatoria derivada de un contrato de esta naturaleza, ya que aunque no sea imprescindible la aportación de la póliza de seguro con sus condiciones generales, no excluye que sea necesaria la clara demostración de la existencia del aseguramiento, del pago y de la cobertura del siniestro.

No debemos olvidar, que tal y como recoge la sentencia recurrida, y corrobora la documental aportada, la cantidad reclamada por la actora, vía art 43 de la lcs, lo es por los daños propios sufrido en su vehículo por su asegurado, y si lo corrobora el hecho primero de la demanda cuando la parte actora dice "... y que daba cobertura, por lo que aquí interesa, a los daños propios del mencionado vehículo matrícula ....-TJV .. .", y si bien es cierto que consta probado que la actora y hoy recurrente era la aseguradora de dicho vehículo, no consta que al tiempo del siniestro que hoy se analiza 3 de abril de 2019, dicho vehículo tuviera contratada con la actora la garantía de los...

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