SAP Huesca 448/2021, 20 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución448/2021
Fecha20 Diciembre 2021

S E N T E N C I A Nº 000448/2021

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSE JULIAN NIETO AVELLANED

Magistrados

D. LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS (Ponente)

D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO

En Huesca, a 20 de diciembre del 2021.

En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca, sección bis ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario seguidos bajo el número 488/17 ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Monzon, que fueron promovidos por Fabio quien actuó como demandante dirigida por el Letrado Sr. Orus Sanclemente y representada en esta alzada por el Procurador Sra. Perez Caudevilla contra TORRES Y ASOCIADOS GABINETE DE SERVICIOS EMPRESARIALES SL quien intervino como demandado defendido por el Letrado Sr. Mañas Bellido y representado en esta alzada por la Procurador Sra. Samperezi Cambra y contra MAPFRE defendida por el Letrado Sr. Gonzalez Guindin y representado por la procuradora Sra. Medina Blanco. Se hallan dichos autos pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 100 del año 2019 e interpuesto por la demandante Fabio . Es Ponente de esta Sentencia el Magistrado D. Luis Alberto Gil Nogueras, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la Sentencia impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó el día 4 de septiembre de dos mil dieciocho la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Fabio, representado por el

Procurador de los Tribunales Dª Raquel Pérez Caudevilla, frente a TORRES Y ASOCIADOS GABINETE DE SERVICIOS EMPRESARIALES S.L ., representada por el Procurador de los Tribunales Dª Beatriz Sampériz Cambra, y frente a MAPFRE ESPAÑA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Dª Dolores Medina Blanco, Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a TORRES Y ASOCIADOS GABINETE DE SERVICIOS EMPRESARIALES S.L . y a MAPFRE ESPAÑA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. de todos los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora y sin expresa imposición de costas respecto a las causadas por TORRES Y ASOCIADOS GABINETE DE SERVICIOS EMPRESARIALES S.L .."

TERCERO

Contra la anterior Sentencia, el demandado Fabio interpuso recurso de apelación presentando el correspondiente escrito en el que solicitó la revocación de la resolución y con imposición de costas . A continuación, el Juzgado dio traslado al demandado TORRES Y ASOCIADOS GABINETE DE SERVICIOS EMPRESARIALES S.L ., y MAPFRE ESPAÑA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable, en cuyo trámite esta última parte formuló en tiempo y forma escrito de oposición a f‌in de solicitar la conf‌irmación de la Sentencia, mientras la primera procedía a impugnar la sentencia interesando su condena sin expresa imposición de costas.

CUARTO

Seguidamente, el Juzgado emplazó a las partes y remitió los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 100/2019. Personadas las partes ante esta Audiencia, y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó en su día que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que ha tenido lugar el pasado día dieciséis de diciembre. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales debido a la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la cuestión procesal previa. Traslado de la impugnación a quien no es apelante principal

Como expone la resolución del Juzgado el artículo 461 LEC es claro al respecto al exponer que De los escritos de impugnación a que se ref‌ieren los apartados 1 y 2 de este artículo, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado al apelante principal, para que en el plazo de diez días manif‌ieste lo que tenga por conveniente sobre la admisibilidad de la impugnación y, en su caso, sobre los documentos aportados y pruebas propuestas por el apelado . Consecuentemente quien puede alegar frente a la impugnación de la resolución apelada no es sino el apelante principal, y no quien consintió la misma, esto es el apelado, sea cual fuera la situación litisconsorte que mantuviera y al margen de si tal impugnación debió o no admitirse cuestión sobre lo que luego se entrara a conocer

SEGUNDO

Sobre la infracción del artículo 217.3 LEC en función a la acreditación de la relación causal entre el daño y la culpa aducida.

No apreciamos la misma. El artículo 217 LEC tiene por f‌inalidad determinar para quien han de producirse las consecuencias desfavorables en el caso de que un hecho no haya resultado probado, carga que sin embargo sólo entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos en el proceso. Como se ha dicho en gráf‌ica fase "el problema de la carga de la prueba es el problema de su falta" . Así lo ha venido estimando la jurisprudencia cuando hace recaer sobre el litigante que no prueba, las consecuencias negativas de dicha ausencia ( SS TS 31 marzo y 14 abril 1998 entre otras muchas). El sistema de la carga de la prueba en nuestro derecho civil se articula hoy esencialmente en torno al art. 217 de la LEC, que sigue la tradicional doctrina del derogado art. 1214 del CC sobre las consecuencias negativas de la falta de prueba de un hecho para quien corresponda probarlo, estableciendo en su número primero que "cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones", añadiendo a continuación en sus números segundo y tercero que "corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención" y que "incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la ef‌icacia jurídica de los hechos a que se ref‌iere el apartado anterior" con lo que se sigue manteniendo la tradicional tesis de que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los impeditivos, modif‌icativos, extintivos y excluyentes.

En el caso que nos ocupa la relación causal no es un hecho relevante impeditivo u obstativo sino un hecho de los que ordinariamente se desprende según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda . Al ejercitar una acción de responsabilidad contractual la cumplida acreditación de la hilazón entre el incumplimiento y el daño que se sostiene incumbe a la parte actora pues ello es requisito para la estimación de su pretensión. Por otra parte, la prueba rigurosa del nexo causal es una exigencia insoslayable; según la STS 26-2-2008 "la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño, constituye un requisito ineludible para la imputación de la responsabilidad, así la STS 28.9.2006 y las que en ella se citan, y cuya prueba corresponde al actor sea cual fuere el criterio que se utilice para la imputación de responsabilidad, el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede

quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba."

En consecuencia, al actor le compete acreditar no sólo el daño en este caso que sostiene se le irrogó, sino también que la falta de presentación de la documentación en plazo a la Administración Tributaria es imputable a la codemandada.

Cuestión distinta relacionada con tal carga es si la aludida intervención de tercero que pudiera incidir causalmente en el resultado dañoso excluye la responsabilidad o culpa de la entidad asegurada, sobre lo que se incidirá a continuación.

TERCERO

Sobre el deber de diligencia profesional y la prueba practicada.

La imputación, tanto con criterios objetivos como subjetivos, de responsabilidad por negligencia requiere una acreditada relación de causalidad objetiva entre el...

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