STS, 14 de Abril de 1998

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
Número de Recurso4287/1992
Fecha de Resolución14 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituída en Sección por los Señores al margen reseñados el recurso de apelación que con el número 4287 del año 1.992, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla-León, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Valladolid de fecha 17 de Febrero de 1.992, sobre modificación del Plan General de Ordenación Urbana de León . Siendo parte apelada la representación procesal D. Tomás y dos más.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 1.992, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: "FALLAMOS: Que estimando la pretensión deducida por la representación procesal de Don Tomás , Don Francisco y Don Juan Manuel contra la Comunidad Autónoma de Castilla y León, anulamos por no ser conforme con el ordenamiento jurídico la desestimación por silencio administrativo de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León del recurso de reposición interpuesto el 14 de mayo de 1.988 contra la orden de 22 de marzo anterior, por la que se aprobó una modificación del Plan General de Ordenación Urbana de León, correspondiente a dos áreas del sector de la Chantría sin hacer especial condena en las costas de este proceso." Los Fundamentos de Derecho que preceden a tal Fallo son los siguientes: "PRIMERO.- En el IV Fundamento de Derecho del escrito de demanda se recogen las argumentaciones de los actores en que basan su petición de nulidad de los actos recurridos por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido para ello; afirmación que basan en: a) que la modificación impugnada incrementa el volumen edificable de la zona; por lo que debieron cumplirse los requisitos recogidos en el art. 49.2 de la Ley del Suelo, y b) que dicha modificación del Plan General de Ordenación altera las zonas verdes y espacios libres, por lo que resulta de aplicación el art. 50 de la misma Ley. Ante este planteamiento, y antes de analizar si efectivamente se cumplieron las exigencias impuestas por los preceptos mencionados, este Tribunal estima prioritario dejar sentado que no comparte la tesis de los demandantes de que el supuesto de hecho que nos ocupa sea el de las normas de la Ley del Suelo invocadas, ya que en el art. 49.2 lo que el Legislador está contemplando es el caso de que en una misma superficie se incremente el volumen edificable, mientras que en el supuesto enjuiciado lo que se altera es la superficie de suelo urbano, a la que se fija una edificabilidad conforme con la Ordenanza de Volumetría Especial. No es necesario, pues, analizar si la modificación se hizo con el "quorum" suficiente ni se cumplió la previsión de mayores espacios libres. Tampoco estamos ante el supuesto regulado en el art. 50 de la Ley del Suelo porque ni se lleva a cabo una zonificación diferente ni se confiere un uso urbanístico distinto a zonas verdes o espacios libres previsto en el Plan General, y estas son las únicas modificaciones recogidas en el precepto citado. SEGUNDO.- En el Fundamento de Derecho siguiente, es decir el VII, de la demanda se alega la nulidad de la recalificación como suelo urbano por el juego conjunto de los arts. 78 y 84.1 de la Ley del Suelo y la Jurisprudencia que los interpreta. El razonamiento para llegar a esta petición es simple y claro: para que un terreno llegue a tener la clasificación de suelo urbano es preciso que el Plan General lo incluya en esa clase por estar dotado de los servicios que el precepto primeramente citado enumera, o que haya llegado a tenerlos envirtud de la ejecución del Plan. El Plan General de Ordenación Urbana de León en su redacción original no incluyó las dos áreas del sector de la Chantría a que se refieren los actos impugnados entre el suelo urbano sin duda porque carecían de los servicios necesarios, haciéndolo, en cambio, entre el suelo urbanizable programado; y como esta clase de suelo solo puede ser urbanizado mediante la aprobación de un Plan Parcial la reclasificación que nos ocupa es nula por infringir el art. 84.1 de la Ley tantas veces citada. La Administración demandada intenta romper este hilo argumental pretendiendo que en este caso se ha producido el supuesto contemplado en el apartado b) del art. 78, es decir, que con posterioridad a la aprobación del Plan General han adquirido la dotación suficiente de servicios para merecer la clasificación de suelo urbano; marginando el dato fundamental de que esta dotación deberá adquirirse " en ejecución del Plan". El alcance de esta exigencia queda claro en la sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1.985, en cuyo considerando primera se dice: "Al acreditarse en las actuaciones ... que el terreno en que se pretende construir está calificado en el vigente Plan Comarcal como "Suelo de Reserva Urbana" (hoy "Urbanizable" con arreglo al Texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1.976) resulta necesario para poder edificar en el mismo, la previa aprobación del correspondiente Plan Parcial, de conformidad con lo establecido de una manera expresa en el art. 84.1 del citado texto legal; sin que pueda estimarse como "Suelo Urbano", por aplicación de lo previsto en el art. 78.2 de la propia Ley, ya que sería preciso para ello que el terreno (ahora calificado de "Reserva Urbana") haya llegado a disponer de los necesarios elementos de urbanización no por una simple actuación de "facto" sino "en ejecución del Plan General" lo que requiere la redacción del correspondiente Plan Parcial, con el que, por otra parte, podrá determinarse con la debida exactitud si la construcción proyectada se adapta - en cuanto a alineaciones- a la normativa urbanística "vigente" en la zona". Doctrina que, aunque recaída con ocasión de una petición de licencia de edificación, es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa dados los preceptos legales sobre los que se apoya. Sostener lo contrario implicaría primar un comportamiento al margen de la normativa urbanística reduciendo las cesiones obligatorias y gratuitas -compárense los arts.

83.3 y 84.3 de la Ley del Suelo- y consagrar un disfunción, por otro lado innecesaria, de la modificación de los Planes Generales. TERCERO.- La Sala no comparte, en cambio, el criterio de los actores sobre la posible infracción del principio constitucional de igualdad, porque ni se han aportado datos ni practicado pruebas justificadoras de la identidad sustancial de los términos comparados, ni de que el tratamiento diferente de ambos sectores no esté justificado. CUARTO.- Por todo lo expuesto, y en especial lo recogido en el Fundamento segundo de esta resolución, procede estimar la pretensión deducida, sin hacer especial condena en las costas de este proceso en aplicación del art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla-León, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y en virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámite legal. Solicitando la parte apelante dicte sentencia por la que se confirme la de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 17 de febrero de 1.992 en todos sus pronunciamientos.

TERCERO

Concedido traslado a la representación procesal de D. Tomás y otros dos más, quienes presentaron escrito de alegaciones en el que suplicaban a la Sala declare inadmisible la apelación o, en su defecto, la desestime, confirmando la sentencia apelada y condenado en todo caso a la parte apelante al pago de las costas.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se acuerda su señalamiento para deliberación y fallo cuando por turno corresponda, fijándose a tal fin el día UNO DE ABRIL DE 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN LOS DE LA SENTENCIA APELADA.

PRIMERO

A tenor de cuanto se dice en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo entablado por D. Tomás , D. Francisco , D. Juan Manuel , representados por el Procurador D. Santiago Hidalgo Martín el acto administrativo impugnado es la denegación presunta, por silencio administrativo, de un recurso de reposición entablado en 14 de mayo de 1.988 por dichos recurrentes contra una Orden de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, por la que se aprobaba una Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de León, correspondiente a dos áreas del sector de la Chantría, que se reclasifican como suelo urbano.

SEGUNDO

Formulada la demanda en la que se solicitaba la declaración de nulidad de los actos impugnados, y comparecida la Comunidad de Castilla-León, que en su contestación solicitó la desestimación del recurso, sin que ninguna de ambas partes solicitara el recibimiento a prueba, la Sala deinstancia acordó para mejor proveer que se certificase por el órgano competente del Ayuntamiento de León si en el procedimiento de modificación del Plan General de dicha ciudad correspondientes a dos áreas del sector de La Chantría, tras la aprobación provisional se solicitaron de la Diputación Provincial de la Comisión Provincial de Urbanismo los informes que perceptúa el artículo 40.1,b) de la Ley del Suelo; certificación que fue expedida por el citado Ayuntamiento, sin que ninguna de las partes evacuasen el traslado concedido de tal certificación para alegaciones sobre la misma.

TERCERO

En síntesis la sentencia estima que el Plan General de Ordenación Urbana de León en su redacción original de 1.980 no incluyó las dos áreas del Sector de La Chantría a que se refieren los actos impugnados, entre el suelo urbano porque, sin duda carecían de los servicios necesarios; haciéndolo en cambio entre el suelo urbanizable programado, y como esta clase de suelo sólo puede ser urbanizado mediante la aprobación y ejecución de un Plan Parcial, al no haberse aprobado éste, la reclasificación es nula por infringir el artículo 84.1 de la Ley del Suelo de 1.976 y el Plan actual no puede clasificarlos como suelo urbano.

CUARTO

La sentencia ha sido apelada por la Comunidad Autónoma de Castilla-León que centra su discrepancia con la sentencia en que el artículo 84.1 de la Ley del Suelo no es aplicable al caso que nos ocupa y en que "los terrenos reclasificados cuentan con acceso rodado, abastecimiento de agua, ... y está en área consolidada por la edificación..". No obstante en el Suplico de su escrito de alegaciones añade que "previos los trámites que procedan legalmente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100, apartados 6 y 7 y los artículos 80 y ss. de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa venga en dictar sentencia por la que se confirme la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 17 de febrero de 1.992".

QUINTO

La parte apelada se remite a la sentencia apelada, transcribe integralmente el Fundamento de Derecho Segundo de la misma y con cita de diversas sentencias añade que no existe en los autos prueba alguna de que los terrenos reclasificados cuenten con los servicios necesarios para tener la consideración de urbanos.

SEXTO

En Diligencia de ordenación de fecha ocho de julio de 1.993 se dió a las copias del escrito de la parte apelada el destino legal y se declaró concluso el presente recurso pendiente de votación y fallo; diligencia notificada a las partes litigantes en 9 de julio de 1.993 sin que hayan formulado alegación alguna.

SÉPTIMO

No parece haber duda alguna que el sucinto escrito de apelación de la Comunidad Autónoma de Castilla-León contiene en su "Suplico" una petición absolutamente contradictoria con la argumentación que le precede. Ahora bien en el rollo de apelación ha tenido tiempo y ocasión de reparar ese error, del que se ha hecho eco la parte apelada en su escrito de alegaciones, copia del cual debió ser trasladada a aquella Comunidad. En todo caso, en cuanto al fondo del asunto está plenamente acreditado que no se ha practicado una prueba que acredite que la reclasificación de suelo llevada a cabo como urbano, es ajustada a derecho por contar con los servicios que requiere para ello el artículo 78 de la Ley del Suelo Texto Refundido de 1.976, y que tales servicios son los adecuados, según el artículo 2 del Real Decreto-Ley 16/1.981 de 16 de octubre; prueba de la que la Comunidad ahora apelante no estaba exenta de proponer y practicar; siendo la más adecuada en estos casos la prueba pericial.

OCTAVO

Lo anteriormente expuesto y razonado da lugar a la confirmación de la sentencia de instancia; si bien sin expresa condena en las costas al no apreciarse para ello circunstancias de las contempladas en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

QUE CONFIRMAMOS LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON CON SEDE EN VALLADOLID DICTADA EN FECHA 17 DE FEBRERO DE 1.992 EN EL RECURSO 1259/88. SIN EXPRESA CONDENA EN LAS COSTAS.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Pedro Esteban Alamo, Magistrado Ponente de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria. Certifico.

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