SAP A Coruña 23/2018, 24 de Enero de 2018

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2018:183
Número de Recurso280/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución23/2018
Fecha de Resolución24 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00023/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15019 41 1 2015 0001722

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000280 /2017

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CARBALLO

Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000474 /2015

Deliberación el día: 9 de enero de 2018

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 23/2018

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.

En el recurso de apelación civil número 280/17, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Carballo, en Juicio de Divorcio núm. 474/15, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Carla, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Rodríguez Sánchez; como APELADO: Luis Enrique, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Buño Vázquez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.- ANTECEDENTES

PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Carballo, con fecha 7 de diciembre de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que estimando sustancialmente la demanda presentada por Luis Enrique, representado par la Procuradora Sra. Buño Vázquez y asistido por la Letrada Sra. Puga Barca; contra Carla, representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Sánchez y asistida par la Letrada Sra. Loureiro Dios; sin la intervención del Ministerio Fiscal, al no existir hijos menores o incapaces;

Debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por Doña Carla y de

D. Luis Enrique, con los efectos legales inherentes a tal declaración; debiendo regirse en adelante tal situación por las siguientes medidas definitivas:

- Se atribuye a Carla el uso y disfrute del domicilio conyugal, situado en el Lugar de DIRECCION000 NUM000 de la localidad de Ponteceso, hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales.

- Se rechaza la concesión de pensión compensatoria a favor de Carla .

- Se fija como fecha de disolución de la sociedad de gananciales existente entre ambos cónyuges el 22 de julio de 2013; fecha de la efectiva ruptura de hecho de la relación de pareja.

No se imponen las costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la demandada que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 9 de enero de 2018, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Carballo, de fecha 7 de diciembre de 2016, acordó en su parte dispositiva la estimación sustancial de la demanda presentada por la representación procesal de Don Luis Enrique contra Doña Carla ; y la desestimación íntegra de la demanda reconvencional presentada por la representación procesal de Doña Carla .

Declarando la disolución por divorcio del matrimonio formado por Doña Carla y de

  1. Luis Enrique, con los efectos legales inherentes a tal declaración; debiendo regirse en adelante tal situación por las siguientes medidas definitivas:

    - Se atribuye a Carla el uso y disfrute del domicilio conyugal, situado en el Lugar de DIRECCION000 NUM000 de la localidad de Ponteceso, hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales.

    - Se rechaza la concesión de pensión compensatoria a favor de Carla .

    - Se fija como fecha de disolución de la sociedad de gananciales existente entre ambos cónyuges el 22 de julio de 2013; fecha de la efectiva ruptura de hecho de la relación de pareja.

    No se imponen las costas a ninguna de las partes.

    En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

    "Primero.- Dª Carla y D. Luis Enrique contrajeron matrimonio el día 22 de noviembre de 1.980 en la localidad de DIRECCION000 (Ponteceso); teniendo en común dos hijos mayores de edad, Argimiro y María Inmaculada ; en prueba de lo cual se han aportado las correspondientes certificaciones. "

    "Tercero.- Una vez determinada la disolución del matrimonio por el divorcio, deben estudiarse las medidas que han de regular tal declaración.

    En primer lugar, la demandante solicita que no se haga atribución del uso del domicilio familiar situado en el Lugar de DIRECCION000, NUM000, Ponteceso, al no hallarnos ante ninguno de los supuestos previstos en el artículo 96 del Código civil ; y, solo subsidiariamente, estaría conforme con la atribución de dicho uso a la demandada reconviniente, aunque limitando tal derecho hasta el momento de liquidación de la sociedad de gananciales. Por su parte, Dª Carla interesó que se hiciera la atribución del uso de dicho domicilio a su favor y al de su hija María Inmaculada .

    Han de rechazarse las objeciones planteadas por la parte demandante respecto de la imposibilidad de atribuir el domicilio ganancial a uno de los cónyuges cuando no existen hijos menores de edad en común. Tal posibilidad aparece debidamente contemplada en el apartado 3 del artículo 96 del Código civil en los siguientes términos: >. Del mismo modo, la Sentencia de 5 de Septiembre de 2011 del Tribunal Supremo fijó como doctrina jurisprudencial que la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3° del artículo 96 CC, que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.

    En el presente caso, no cabe duda de que el interés más necesitado de protección es el de la Sra. Carla (remitiéndonos en este punto a lo explicitado en sede de medidas provisionales), por cuanto su situación económica es más precaria (dificultándole el acceso a otra vivienda), por cuanto la misma se halla residiendo de facto en dicha vivienda desde el momento de la efectiva separación de hecho (mientras que el demandante dispone del uso de otro domicilio), y por cuanto el demandante admitió subsidiariamente que se le atribuya el uso de dicho domicilio a su esposa siempre que se limite temporalmente tal uso.

    En este sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 96.3 CC se limita la atribución de tal uso hasta que se proceda a la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales.

    El régimen de gastos derivados del uso de dicha vivienda seguirá las normas del Código civil en materia de usufructo, de modo que serán de cargo del usuario los gastos inherentes al uso de la vivienda, mientras que correrán a cargo de los copropietarios aquellos otros gastos derivados del hecho de la propiedad.

    Finalmente, y como ya se indicó, en sede de medidas provisionales, la demandada/demandante de reconvención carece de legitimación para efectuar peticiones a nombre de la hija común ( María Inmaculada ), por lo que no podrá extenderse la atribución del uso de dicho domicilio a favor de la misma.

    Tal y como se explicó en sede de medidas provisionales, >.

    Las mismas razones determinan que tampoco pueda establecerse contribución alguna del Sr. Luis Enrique para el sostenimiento de las cargas del matrimonio (alimentos de la hija María Inmaculada ), por cuanto la madre carece de legitimación activa para efectuar reclamaciones en tal sentido a nombre de María Inmaculada ; la cual manifestó percibir una contribución a tal efecto por parte de su padre, resultar suficiente para subvenir sus necesidades, y no desear que su madre gestione cantidad alguna en su nombre. "

    " Cuarto.- Llegados a este punto, pasaremos a analizar la viabilidad de la concesión de una pensión compensatoria a favor de Carla, que ésta fija en 900 euros mensuales; a los que se opone el demandado, señalando que no concurrirían los presupuestos legales para su concesión.

    Podríamos definir la pensión compensatoria establecida en el artículo 97 del Código Civil como un derecho personal de crédito que ostenta el cónyuge al que el hecho de la separación o divorcio le impone un desequilibrio económico respecto del otro cónyuge, suponiéndole un empobrecimiento en su situación anterior en el matrimonio, de manera que dicha institución responde a la finalidad de que cada uno de los cónyuges pueda continuar con el nivel económico que tenía durante el matrimonio.

    La naturaleza de la pensión compensatoria no es alimenticia ni la misma debe confundirse con la pensión de alimentos (los cuales tienen una duración indefinida, en tanto se mantenga la necesidad de recibirlos y la posibilidad de prestarlos, y su contenido se limita a lo indispensable para el sustento, habitación mientras que la pensión compensatoria carece de tal limite normativo). Se trata más bien de una figura hibrida que no participa con exclusividad de un carácter concreto, de manera que la naturaleza compensatoria e indemnizatoria no son caracteres excluyentes sino complementarios, pues para la viabilidad de la pensión será preciso en primer término, una descompensación entre los cónyuges a causa del divorcio (como conditio iuris para su nacimiento), y en segundo lugar, que el cónyuge en peor situación tenga derecho a su resarcimiento por el juego de las circunstancias que enumera el art. 97 CC .

    El art. 97 del Código Civil regula legalmente la constitución de la pensión compensatoria o de desequilibrio...

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