SAP Guipúzcoa 1360/2021, 15 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1360/2021
Fecha15 Octubre 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO BIGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

TEL. : 943-000712 Fax / Faxa : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-18/013485

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2018/0013485

Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / Apelazio-errekurtsoa epaia akzio indibiduala kontratuetako baldintza orokorrak 2697/2021 - O

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Donostiako Lehen Auzialdiko 8 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1723/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA

Abogado/a / Abokatua: ANE IRURETAGOYENA AMUCHASTEGUI

Recurrido/a / Errekurritua: Eusebio y Josefa

Procurador/a / Prokuradorea: EVA APESTEGUIA RODRIGUEZ y EVA APESTEGUIA RODRIGUEZ

Abogado/a/ Abokatua: VANESSA PAEZ ORTIZ y VANESSA PAEZ ORTIZ

S E N T E N C I A N.º 1360/2021

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D./D.ª IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D./D.ª FELIPE PEÑALBA OTADUY

D./D.ª DANIEL SANCHEZ DE HARO

En Donostia / San Sebastián, a 15 de octubre de dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 1723/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián - UPAD Civil, a instancia de CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO, apelante - demandada, representada por el procurador D. JOSE

IGNACIO OTERMIN GARMENDIA y defendida por la letrada D.ª ANE IRURETAGOYENA AMUCHASTEGUI, contra

D. Eusebio y Dª. Josefa, apelados - demandantes, representados por la procuradora D.ª EVA APESTEGUIA RODRIGUEZ y defendidos por la letrada D.ª VANESSA PAEZ ORTIZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29 de enero de 2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 29 de enero de 2.020 el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de San Sebastián dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Eva Apesteguia Rodríguez, actuando en representación de D. Eusebio y Dña. Josefa, bajo la dirección letrada de Dña. Vanesa Páez Ortiz; frente a "CAJA LABORAL POPULAR, SDAD. COOP. DE CRÉDITO", representada por el Procurador D. José Ignacio Otermín Garmendia sustituido por la Procuradora Dña. Ainara Artaza, y defendida por la Letrada Dña. Oihana López Ávila; y debo,

  1. DECLARAR y DECLARO la nulidad de la Cláusula QUINTA, relativa a los gastos, obrante en escritura de PRÉSTAMO HIPOTECARIO suscrito entre partes el 17 de noviembre de 2006; manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de la misma.

  2. DECLARAR y DECLARO la nulidad de la Cláusula SEXTA, relativa a los intereses de demora, obrante en escritura de PRÉSTAMO HIPOTECARIO suscrito entre partes el 17 de noviembre de 2006; manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de la misma.

  3. CONDENAR y CONDENO a la entidad demandada a estar y pasar por dichas declaraciones y a eliminar dichas cláusulas de la escritura de que se trata.

  4. CONDENAR y CONDENO a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad abonada por su parte, en aplicación de dichas cláusula por gastos, consistentes en el 100% de los gastos registrales y el 50% de los de notaría, gestoría y tasación, e impuesto de liquidación, más los intereses legales de esas cantidades desde que se efectuó su pago y hasta su efectiva devolución, y los intereses del artículo 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.

Todo ello, se imponen expresamente las costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notif‌icada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el once de octubre de 2.021.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. DANIEL SANCHEZ DE HARO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

S

PRIMERO

Interpone el presente recurso la entidad demandada Caja Laboral en base a los siguientes argumentos. En primer lugar, considera incorrecta la f‌ijación por la Sentencia de la cuantía del procedimiento como indeterminada, por incongruencia extra petita. La Sentencia entra a resolver sobre la f‌ijación de la cuantía del procedimiento, cuando dicho extremo no ha sido controvertido entre partes. Por la demanda se f‌ija la cuantía del procedimiento en 4174€, siendo así que por Decreto de admisión a trámite de la demanda, de 7 de enero de 2019, se determinó la cuantía del procedimiento en 4174€, deviniendo f‌irme. Por su parte y en base a lo anterior, no se impugnó la f‌ijación de la cuantía del procedimiento, estando conforme con la determinación realizada. Extremo que tampoco fue discutido en la Audiencia Previa. La Sentencia incurre en defecto de incongruencia extra petita, al entrar a resolver sobre una cuestión que no ha sido controvertida entre partes. Respecto de la validez de la Cláusula Quinta, referente a la prima de seguro de indemnización, alega error en la valoración de la prueba e infracción de la Jurisprudencia sobre la materia. Se trata de un seguro que tuvo que contratar por imperativo legal, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, del Mercado Hipotecario. La prima del seguro, constituye elemento esencial del contrato, por lo que no cabe realizar juicio de abusividad. La inclusión del pago de la prima de seguro, en la estipulación Quinta, supera el control de incorporación y comprensibilidad real, sin ser abusiva ni desproporcionada. Subsidiariamente, aún en el caso de mantenerse la nulidad de la cláusula Quinta, en lo referente a la prima de seguro, supondría infracción del artículo 1303 CC y enriquecimiento injusto. El Juez, declara la devolución de la totalidad del importe de la prima,

3164€, desde la suscripción de la escritura. El seguro ha estado en vigor, desde entonces, favoreciendo a la apelada en el caso de impago, por lo que si se acuerda la nulidad, la actora debería restituir a la apelante, la parte de la prima correspondiente al tiempo de vigencia del seguro. Por tanto, no se le podría condenar a devolver el importe íntegro de la prima, sino, la parte proporcional no consumida, bajo infracción en otro caso, del artículo 1303 CC o incurrir en enriquecimiento injusto. Improcedencia condena al pago de los gastos de registro y mitad de los de notaría y gestoría, al haberse acreditado extemporáneamente los mismos, con infracción de los artículos 217.2, 136, 265, 269.1, 270, 272 y 426.5 LEC. La demandante no aporto con su demanda, ni un solo documento acreditativo de los gastos reclamados, siendo la carga de la prueba de este extremo a su cargo. No fue hasta la Audiencia Previa, cuando realizó dicha aportación, bajo el ardid de que la no aportación con la demanda, se debió a un error reprográf‌ico, siendo indebidamente admitida dicha documentación por el Juez, lo que motivó la interposición por su parte de recurso de reposición y protesta. Las facturas de notaría, registro y gestoría, tienen carácter fundamental en la pretensión de la demanda, formando su causa petendi, por lo que deben aportarse con la demanda, sin que estén dentro de los supuestos excepcionados que permitan una aportación posterior. La aportación posterior, indebidamente admitida, supone una infracción del artículo 269.1 y 272 LEC, debiendo haber sido inadmitida. Incongruencia ultra petita, en relación a los gastos de tasación. La Sentencia concede la mitad del importe de estos gastos, cuando la demanda limita la petición al importe de 115'08€ por este concepto. En último lugar, impugna la imposición de costas en la Instancia, por infracción art.394.1 LEC. La estimación del presente recurso, supondrá una estimación parcial de la demanda, que determina la no imposición de costas. Concurrían dudas de hecho y de derecho, que justif‌ican la no imposición.

Por la parte apelada, se opone al recurso de apelación planteado, mostrando su conformidad en todas las cuestiones con el contenido de la Sentencia, solicitando la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Cuantía del procedimiento

Con carácter general, venimos considerando, como indica la STS 450/2016 de 1 de julio de 2016 que: " el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo ). De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("infra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito» ( Sentencias 468/2014, de 11 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR