SAP Zaragoza 1392/2021, 2 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2021
Número de resolución1392/2021

Sección: Sin sección

SECCION Nº 5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

C/ Galo Ponte, 1-3, Zaragoza

Zaragoza

Teléfono: 976 208 053, 976 208 051

Email.: audiencias5zaragoza@justicia.aragon.es

Modelo: RES08

Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) 0000378/2018 - 00

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE ZARAGOZA

Proc.: RECURSO DE APELACIÓN

Nº : 0000548/2019

NIG: 5029742120180004330

Resolución: Sentencia 001392/2021

Puede relacionarse telemáticamente con esta Admón.

a través de la sede electrónica (personas jurídicas)

https://sedejudicial.aragon.es/

Intervención:

Interviniente:

Procurador:

Abogado:

Apelante

Manuela

JAVIER FRAILE MENA

NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

Apelante

Carlos Alberto

JAVIER FRAILE MENA

NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

Apelante

Carlos Francisco

JAVIER FRAILE MENA

NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

Apelante

Socorro

JAVIER FRAILE MENA

NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

Apelado

CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO

LUIS IGNACIO ORTEGA ALCUBIERRE

ASIER ENERIZ ARRAIZA

SENTENCIA núm 001392/2021

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO

Dª. MARIA CELORRIO CALVO (Ponente)

En Zaragoza, a 02 de diciembre del 2021

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) 0000378/2018 - 00, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0000548/2019, en los que aparece como parte apelante Dª. Socorro, D. Carlos Francisco, D. Carlos Alberto y Dª. Manuela, representados por el Procurador de los tribunales D. JAVIER FRAILE MENA,, y asistidos por la Letrada Dª. NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE y como parte apelada, CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO representada por el Procurador de los tribunales, D. LUIS IGNACIO ORTEGA ALCUBIERRE y asistida por el Letrado D. ASIER ENERIZ ARRAIZA; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. MARIA CELORRIO CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada 83/2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 12 de Zaragoza el 31/01/2019, en procedimiento ORD 378/2018, cuyo FALLO es del siguiente tenor literal: "Que desestimando íntegramente la demanda, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada de las pretensiones en su contra deducidas, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte contraria, que se opuso al recurso y tras ello se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado. Se acordó la suspensión del procedimiento hasta la resolución de la cuestión prejudicial planteada al TJUE por esta Sección. Resuelta la cuestión prejudicial por auto del TJUE de 03/03/2021, se alzó la suspensión y se señaló día para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el 26/10/2021.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda que pretendía la nulidad de la cláusula contenida en la escritura pública de fecha 17/12/2008 en virtud de la cual se establece un límite a la variabilidad a la baja (2,50%) del tipo de interés aplicable al préstamo con garantía hipotecaria concertado entre las partes y la condena a la demandada al pago de las cantidades abonadas indebidamente por aplicación de la cláusula suelo, más los intereses legales desde cada pago.

Considera la sentencia que el contrato privado de 31/12/2014 de rebaja del tipo mínimo y renuncia de acciones reúne los requisitos de incorporación y transparencia precisos para su validez, siguiendo la doctrina establecida por el TS en STS 205/2018, de 11 de abril.

La PARTE DEMANDANTE interpone recurso de apelación frente a la resolución, y solicita la revocación de la sentencia y que en su lugar se estime la demanda.

SEGUNDO

Ef‌icacia del contrato de 31/12/2014.

Esta Sala, en numerosas resoluciones -entre otras en el auto 77/2016, de 18 de febrero- consideraba que no era posible que una clausula inicialmente nula pudiera ser convalidada mediante un pacto ulterior entre las partes y rechazaba la validez de estas cláusulas de modif‌icación contractual por no ser transparentes.

La STS 205/2018, de 11 de abril analizó un contrato similar al que es objeto de este procedimiento, consideró que era una transacción y que superaba el control de transparencia, declarando su validez, " se conciertan en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo incorporadas a los dos contratos originales, después de que se hubieran dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, y los posteriores autos aclaratorio y denegatorio de nulidad de actuaciones, y en ellos se advierte la causa propia de la transacción, evitar una controversia judicial sobre la validez de estas dos concretas cláusulas y sus efectos. En este caso, existía una cláusula suelo del 4,5% cuya validez podía ser cuestionada en vía judicial, de modo que, si se constataba la falta de trasparencia, sería declarada abusiva y, consecuentemente, nula, mientras que, si se apreciaba la trasparencia de la cláusula, esta sería considerada válida. Ante esta incertidumbre, las partes convienen recíprocas concesiones: el banco, que en principio tenía una cláusula suelo del 4,5 %, accede a una rebaja del suelo inicial al 2,25%, y los consumidores, aunque no querrían tener cláusula suelo, acceden a soportar un suelo más bajo que el inicialmente f‌ijado a cambio de evitar el pleito que constituiría el presupuesto necesario para la declaración de abusividad.

Ambas partes transigen, realizan concesiones recíprocas, y evitan el pleito, convirtiendo la incertidumbre inicial en una situación cierta. El cumplimiento de estos deberes de trasparencia en este caso viene acreditado porque, en un contexto temporal en que, por la difusión en la opinión pública general de la sentencia de 9 de mayo de 2013, era notoriamente conocido no sólo la existencia de estas cláusulas suelo y su incidencia en la determinación del interés variable aplicable al préstamo, sino también que podían ser nulas cuando no se hubieran cumplido las exigencias de trasparencia, los clientes aceptan la propuesta del banco de impedir futuras controversias judiciales al respecto mediante la reducción del suelo al 2,25%, y para acreditarlo transcriben de puño y letra el texto en el que se af‌irma lo siguiente: "Soy consciente y entiendo que el tipo de interés de mi préstamo nunca bajará del 2,25% nominal anual". Aunque no necesariamente la trascripción manuscrita de la cláusula equivale a su comprensibilidad real por el consumidor que la transcribe, es indudable que contribuye a permitir la constatación de su propia existencia y a resaltar su contenido".

El TJUE, al resolver las cuestiones prejudiciales planteadas sobre esta cuestión ( STJUE de 9 de julio de 2020, asunto C-452/18 y ATJUE de 3 de marzo de 2021, asunto C-13/19) mantiene que es posible la convalidación de cláusulas sospechosas de nulidad, y que, si el pacto para su modif‌icación tiene lugar a través de condiciones generales impuestas, han de ser objeto de información y explicación al consumidor para que sean transparentes. En cuanto a la renuncia de acciones, que puede ser declarada abusiva si el consumidor no ha podido disponer de la información necesaria para conocer su alcance y que no vincula al consumidor la renuncia al ejercicio de acciones para la resolución de controversias futuras.

En la STJUE de 9 de julio de 2020:

1) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado por parte del consumidor, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional.

2) El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que cabe considerar que la propia cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, con el f‌in de modif‌icar

una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado entre ambos o de determinar las consecuencias del carácter abusivo de la misma, no ha sido negociada individualmente y puede, en su caso, ser declarada abusiva.

3) El artículo 3, apartado 1, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que la exigencia de transparencia que tales disposiciones imponen a un profesional implica que, cuando este celebra con un consumidor un contrato de préstamo hipotecario de tipo de interés variable y que establece una cláusula "suelo", deba situarse al consumidor en condiciones de comprender las consecuencias económicas que para él se derivan del mecanismo establecido por medio de la referida cláusula "suelo", en particular mediante la puesta a disposición de información relativa a la evolución pasada del índice a partir del cual se calcula el tipo de...

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