SAP León 463/2021, 9 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2021
Número de resolución463/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00463/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono:

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: JRG

Modelo: 213100

N.I.G.: 24089 43 2 2013 0136518

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001212 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000204 /2017

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Luis Angel

Procurador/a: D/Dª ANA MARIA ALVAREZ MORALES

Abogado/a: D/Dª MÓNICA CARBAJO ACOSTA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 463/2021

ILMOS. SRES.

DON.- MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Presidente.

DON.- CARLOS MIGUELES DEL RIO. Magistrado

DON. JOSÉ LUIS CHAMORRO RODRIGUEZ.- Magistrado. Ponente

En la ciudad de León, a nueve de diciembre de dos mil veintiuno.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado nº 204/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de León ( Rollo 1212/2021 ), habiendo sido apelante DON Luis Angel, representado por la Procuradora DOÑA ANA MARÍA ALVAREZ MORALES y asistido por la Abogada DÑA. MONICA CARBAJO ACOSTA, apelado el Ministerio Fiscal y, Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. José Luis Chamorro Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente:

>

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución, por DON Luis Angel se interpuso recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para la resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- El relato fáctico de la sentencia impugnada, es del tenor literal siguiente: Probado y así se declara expresamente que el acusado Luis Angel, es mayor de edad y ha sido anterior y ejecutoriamente condenado en sentencias de 5 de febrero de 2009 y 12 de febrero de 2009 por delito de conducción sin permiso y en sentencia de 11 de junio de 2009 por delito de estafa a la pena de un año de prisión, habiéndole sido concedida la suspensión de ejecución de esta pena el 26 de mayo de 2010 y acordada la remisión def‌initiva el 19 de septiembre de 2012. En el mes de enero de 2013 conoció a Milagros, copropietaria de la empresa LECALSA INSTALACIONES S.L. dedicada a la instalación de gas natural y fontanería, con motivo de la instalación de un calentador en el domicilio del acusado. Al comentar éste que se dedicaba a la venta y reparación de equipos informáticos y manifestar aquella que su empresa estaba interesada en la adquisición de varias tablets, el acusado se comprometió con Milagros a venderle cuatro tablets de 8 GB WIFI por el precio de 704,03 €. Luis Angel le exigió el pago de dicha cantidad por adelantado. Aquella efectuó el pago el día 17 de enero de 2013 y el acusado le entregó una factura el mismo día. Sin embargo, el acusado no tenía la intención de entregar los aparatos comprometidos, sino únicamente la de hacer suya ilícitamente la cantidad de dinero recibida. Cuando Milagros, al no recibir las tablets, acudió a la dirección de la empresa que el acusado le había facilitado, comprobó que se trataba de un local cerrado sin ninguna actividad.>>.

Se acepta dicho relato de Hechos Probados, al que se añade que el procedimiento, que se incoó por Auto de 19 de febrero de 2013, habiéndose dictado Sentencia en el Juzgado de lo Penal el 10 de mayo de 2021, ha estado paralizado por causa no imputable al acusado al menos entre el 11 de octubre de 2013 y el 7 de enero de 2014 y entre el 27 de junio de 2017 y el 18 de septiembre de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se comparten los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en lo que resulten conformes con los siguientes y,

PRIMERO

El apelante DON Luis Angel, ha sido condenado como autor de un delito de estafa concurriendo la agravante de reincidencia a la pena de 1 año de prisión y accesoria y al pago de 704,03 euros en concepto de responsabilidad civil. En el escrito de recurso se pide -en resumen- que se dicte sentencia absolutoria y subsidiariamente se estime la atenuante de dilaciones indebidas y ello por error en la valoración de la prueba, ya que su patrocinado sí se puso en contacto con la denunciante para pagar la cantidad recibida y además nunca tuvo intención de quedarse con la misma pudiendo existir discrepancias con los productos a adquirir (las tablets). También se estima que existe error de derecho (sobre la base de esa condena que estima injusta).

El Mº Fiscal ha impugnado el recurso en su dictamen de 20 de septiembre de 2021 ha impugnado el recurso de apelación interpuesto y ha interesado la conf‌irmación de la sentencia del Juzgado de lo Penal.

SEGUNDO

Por lo que hace al error en la valoración de la prueba, tal clase de motivo no puede interpretarse más que como el propósito del apelante de sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas, efectuada por la Juzgadora a quo, por su propia y naturalmente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del

Tribunal y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de aquella facultad de valoración a que se ref‌iere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Español atribuye en exclusividad a Jueces y Tribunales.

En tal sentido, cuando la impugnación viene sustentada en la clase de motivo a que acabamos de referirnos es doctrina reiterada que se recoge, entre otras, en las SSTC de 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 y 2-7-90, la de que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio es compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectif‌icado, bien cuando en realidad sea f‌icticio, por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manif‌iesto y claro error del juzgador a quo que haga necesaria una modif‌icación de la realidad fáctica establecidas en la resolución apelada, siendo en tal sentido reiterada la doctrina jurisprudencial de que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia- sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, conforme a la facultad que le conf‌ieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicó por ser él y no el de la alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio haciendo posible con ella y con el resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. Por eso, al carecer el Tribunal de apelación de las ventajas derivadas de la inmediación y contradicción, al llevar a cabo la revisión de la valoración efectuada por el Juzgador a quo debe, en principio, respetar el uso que haya hecho dicho Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia. ( SSTS 6-5-94, 21-7- 94, 27-9- 95, 4-7-96 y 18-2-04).

Suele af‌irmarse que la f‌ijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectif‌icarse: 1º) Por inexactitud o manif‌iesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) Porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y, 3º) Porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso, no se da ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas (salvo lo que se dirá más adelante) sino que, por el contrario, la Juez de lo Penal ha valorado, con arreglo a los criterios de la lógica y de la experiencia, y de forma correcta, tanto la declaración del acusado, y la de la víctima (aparte de la documental obrante en la causa), siendo por el resultado de tales pruebas como llegó a la convicción sobre la participación del apelante en los hechos enjuiciados, plasmada en un relato histórico o fáctico claro y congruente, que procede mantener, en cuanto proclama la autoría y consiguiente responsabilidad de los ahora apelantes por delito de estafa a que hace mérito la sentencia recurrida, sin que, en consecuencia, pueda acogerse la censura, también formulada en el recurso, sobre la vulneración del derecho del apelante a la presunción de inocencia.

TERCERO

En efecto, procede recordar que esa clase de reprobación supone combatir el fallo de la sentencia recurrida por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suf‌iciente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92); o, como ha declarado el TC en la S. 44/89, de 20 de febrero, por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías,...

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