SAP Lugo 530/2021, 16 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2021
EmisorAudiencia Provincial de Lugo, seccion 1 (civil)
Número de resolución530/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N10250

PLAZA AVILÉS S/N

-Teléfono: 982294855 Fax: 982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JS

N.I.G. 27028 42 1 2018 0004850

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000481 /2020

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de LUGO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000822 /2018

Recurrente: Juan Alberto, VERTI ASEGURADORA

Procurador: MANUEL FAUSTINO MOURELO CALDAS, MANUEL FAUSTINO MOURELO CALDAS

Abogado: ALICIA ROZAS BELLO, ALICIA ROZAS BELLO

Recurrido: REALE SEGUROS GENERALES S.A., Abilio

Procurador: ALVARO ANTONIO MARTIN BUITRAGO CALVET, ALVARO ANTONIO MARTIN BUITRAGO CALVET

Abogado: ADRIANA SANTOS FERNANDEZ, ADRIANA SANTOS FERNANDEZ

S E N T E N C I A Nº 530/2021

Iltmos. Sres.

D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

Dª. ANA MARIA BARRAL PICADO

Dª. SANDRA MARIA PIÑEIRO VILAS

En Lugo, dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Ilma. Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000822/2018, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N 4 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 0000481/2020, en los que aparecen, como parte apelante, D. Juan Alberto y VERTI ASEGURADORA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A .,

representada por el Procurador de los tribunales D. MANUEL FAUSTINO MOURELO CALDAS, asistida por la Abogada D. ª MARÍA ALICIA ROZAS BELLO, y como parte apelada, D. Abilio y REALE SEGUROS GENERALES

S.A ., representada por el Procurador de los tribunales D. ÁLVARO MARTÍN BUITRAGO CALVET, asistida por la Abogada D. ª ADRIANA SANTOS FERNÁNDEZ, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo la Magistrada Ponente la Magistrada de refuerzo Ilma. Sra. D. ª SANDRA MARÍA PIÑEIRO VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N 4 de LUGO se dictó sentencia nº 113/2020, con fecha 2 de abril de dos mil veinte, en el procedimiento del que dimana este recurso (PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000822/2018).

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento : " Estimo parcialmente la demanda formulada por don Juan Alberto y Verti Seguros contra don Abilio y Reale Seguros Generales, a quienes condeno de forma solidaria a que abonen a don Juan Alberto la cantidad de 7.245,15 € y la cantidad de 152,25 € a Verti Seguros, cantidades que devengarán el interés legal desde la interposición de la demanda. Sin imposición de costas."

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia el día 15.12.2021, a las 10:30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en tanto no se opongan a lo que a continuación se expone.

PRIMERO

Objeto procesal y términos del debate .

Frente a la sentencia de instancia cuyo fallo se transcribe en los antecedentes fácticos de la presente resolución, interpone recurso de apelación la parte actora, denunciando error en la valoración de la prueba, aludiendo asimismo a una insuf‌iciente motivación de la sentencia dictada, resultando incongruente y contradictoria. En tal sentido, cuestiona la conclusión alcanzada en la sentencia respecto de la determinación de la responsabilidad en la producción del accidente objeto de litis, ocurrido el día 16.06.2017, sobre las 18:30 horas, en la carretera LU-612 de Lugo N-232 a Portomarín, a la altura del pk 8,95 en San Xoan do Campo, el demandante conducía la motocicleta de su propiedad asegurada en Verti, por la derecha de la calzada y a velocidad moderada, iniciando maniobra de adelantamiento al tractor MASSEY FERGUSON matrícula U....HQY

, cuando, al estar a la par con el tractor, su conductor inició maniobra de giro a la izquierda de forma repentina, por lo que el actor no pudo evitar la colisión frontolateral. Estima parcialmente la demanda la sentencia de instancia apreciando una concurrencia de culpas entre los dos conductores implicados, considerando que al demandante le corresponde un grado de responsabilidad en la producción del accidente del setenta y cinco por ciento y para el demandado un veinticinco por ciento. Considera la parte apelante que el relato de hechos probados contenido en la sentencia respecto del modo de producción del siniestro supone admitir que la maniobra de adelantamiento se inició mucho antes que el giro a la izquierda que realizó el tractor, y, sin embargo, establece una concurrencia de culpas en los porcentajes señalados, atribuyendo mayor responsabilidad en la causación del accidente al demandante, sin ofrecer una motivación razonada y lógica de los motivos, e imputando al demandante unos incumplimientos de normas de tráf‌ico que no se produjeron, circulando por el carril izquierdo infringiendo la norma de circulación que obliga a circular por la derecha y que pretendía adelantar por la derecha cuando existe una intersección por lo que estaría prohibida tal maniobra, pese a que no existe prueba al respecto. Sostiene la parte apelante que toda la responsabilidad en la producción del accidente es del conductor del tractor, lo que conllevaría la estimación íntegra de la demanda.

Considerando que la sentencia estima correctamente la valoración del daño corporal en 22.960 € en los términos expuestos en la demanda, cuestiona la parte apelante que en la sentencia no se acoja el valor venal más factor de afección por importe de 6.650 €, como af‌irma se acreditó pericialmente.

Alega la parte recurrente que la revocación parcial de la sentencia en los términos interesados en el recurso, determinando la exclusiva responsabilidad en la producción del siniestro del demandado, conlleva la revocación del pronunciamiento de intereses.

La parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario, sostiene la correcta valoración de la prueba efectuada en la sentencia de instancia, e interesa su conf‌irmación.

SEGUNDO

Presupuestos de la responsabilidad extracontractual

Se ejercita por la parte demandante y apelante en esta litis acción de reclamación de cantidad con fundamento en la responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil, por remisión del artículo 1.1.3 de él Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por lo que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, con el f‌in de obtener el resarcimiento de los daños personales sufridos a consecuencia del siniestro del que trae causa este procedimiento, dirigiendo su pretensión resarcitoria frente a la entidad aseguradora GES SEGUROS Y REASEGUROS S.A., en base a la acción directa que concede al perjudicado frente al asegurador de la responsabilidad civil, el artículo 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro que, en relación con el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por lo que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

La responsabilidad civil derivada del uso de vehículos a motor encuentra su primera y especial regulación en el artículo 1º de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (Decreto 8/2004). En ese artículo aparecen ref‌lejadas dos formas de imputación de responsabilidad, según la jurisprudencia y prácticamente la totalidad de la doctrina. Estas dos formas responden a un régimen diferente según se trate de daños en los bienes o de daños personales. En los casos de estos últimos, daños en las personas, se atribuye una responsabilidad que lleva a hablar de una objetivización de esta. Es decir, probado el daño y la causa, no se exige culpa del agente productor del daño para imputar responsabilidad, dado que ese agente productor será el que deberá acreditar que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o descuido del perjudicado o la fuerza mayor extraña a la conducción. Por el contrario, en el caso de daños materiales, la referencia al Código civil supone que se debe exigir la presencia de los tres elementos clásicos de toda imputación por culpa: una acción u omisión culposa, un daño probado y una relación causal entre este y aquel; sin perjuicio de que se reconozca por la doctrina diversos efectos en la interpretación de estos requisitos por el juego de la teoría del riesgo que con carácter general af‌irma aquella ley. Ahora bien, parece que existe acuerdo en que la carga de la prueba que, según algunos, puede hacerse recaer sobre el demandado como causante del daño, no afecta a la realidad del accidente y de los daños. Es decir, debe ser acreditada la acción, y su relación causal con los daños, así como la entidad de estos; siendo, a partir de esos hechos, cuando puede discutirse si es necesario acreditar la culpa en esos hechos. El cómo se produjeron y qué daños se produjeron debe ser acreditado por el demandante . En el expresado sentido, es clásica la línea jurisprudencial seguida por el Tribunal Supremo en orden a la enumeración de los requisitos necesarios para la aplicación del artículo 1.902 de él Código Civil, estimando precisa la concurrencia de las siguientes exigencias para la aplicación del referido precepto:

  1. una acción u omisión culposa o negligente, que se base en una falta de diligencia adecuada a las circunstancias del lugar, tiempo, sujetos etc. que le impida al sujeto prever y evitar el previsible y evitable, o, lo que es el mismo, que en este actuar se incumpla un deber objetivo de cuidado por parte del sujeto que lo tiene;

  2. que de tal acción se derive un resultado dañoso para otra persona y;

  3. que concurra una relación de...

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