SAP Melilla 56/2021, 16 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2021
Número de resolución56/2021

AUD.PROVINCIAL DE MALAGA SECC. N.7 de MELILLA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

EDIF. V CENTENARIO. TORRE NORTE. PLAZA DEL MAR . 2ª PLANTA.

Teléfono: 952698926/27

Correo electrónico: audiencia.S7.melilla@justicia.es

Equipo/usuario: MBP

Modelo: 213100

N.I.G.: 52001 41 2 2015 0011683

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000039 /2021 (RP 6 - 31/21)

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MELILLA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000073 /2021

Delito: ATENTADO

Recurrente: Vidal,

Procurador/a: D/Dª JOSE LUIS YBANCOS TORRES,

Abogado/a: D/Dª JOSE VICENTE MORENO SÁNCHEZ,

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

En nombre del Rey.

En el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente

SENTENCIA N. 56/21

ILTMOS. SRES

Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ

Presidente

Don MIGUEL ÁNGEL TORRES SEGURA

Doña ALICIA RUIZ ORTIZ

Magistrados

Melilla, a 16 de diciembre de 2021

Vistos en grado de apelación por esta Sección séptima de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de Procedimiento Abreviado número 73/21 procedentes del Juzgado de lo Penal 1 de Melilla seguidos por delito de resistencia contra Vidal, en situación de libertad provisional, representado por el Procurador don José Luis Ybancos Torres y defendido por el Letrado don José Vicente Moreno Sánchez, resultando el resto de los datos identif‌icativos del nombrado del encabezamiento de la sentencia recurrida que, al efecto, se tiene por reproducido en ésta, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento dictó en fecha 5/11/21 sentencia que, considerando probado que:

De la prueba practicada ha quedado acreditado que el acusado. D. Vidal sobre las 00:15 horas del día 31/12/15 se disponía a embarcar en el Buque DIRECCION000 con destino a Málaga cuando fue detenido por agentes de la policía nacional al comprobar que aparecía en el Registro pertinente una orden de alejamiento respecto de supadre al que acompañaba. Cuando se le comunicó que iba a ser detenido comenzó a realizar

aspaviento, manoteando e insultando a los agentes hasta que fue detenido, forcejeando con los agentes, dando un empujón a uno de ellos.

Posteriormente se comprobó que la orden de alejamiento no estaba en vigor.

f‌inalizó con fallo que reza:

" Que debo condenar y condeno al acusado D. Vidal, como autor criminalmente responsable de un delito de Resistencia del art. 556.1 del Código Penal,

sin circunstancia modif‌icativa de la responsabilidad penal, la pena de SEIS MESES de MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS (1.080 € EN TOTAL), CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO (TRES MESES DE PRISIÓN). Y todo ello con expresa condena de costas al acusado. ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la defensa del acusado fundado sustancialmente en error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 21.6 del Código Penal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.

CUARTO

No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó simultáneamente que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción sin que este Tribunal considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

Es ponente el Iltmo. Sr. Federico Morales González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Bajo el título del primer motivo, la defensa plantea la posibilidad de considerar justif‌icada la reacción del acusado -reacción descrita en los hechos probados que, en este particular, no es objeto de discusión- al haberse producido su detención de manera ilegal por cuanto la orden de alejamiento en que se basó no estaba en vigor en la fecha en que se produjo la intervención policial.

Conforme al planteamiento contenido en el recurso, que hace referencia a la tesis de las consecuencias de las pruebas ilícitamente obtenidas, lo que se da a entender es que no puede tenerse en cuenta una conducta que no se hubiese producido de haber tenido conocimiento los agentes de policía que la orden de alejamiento en cuya virtud se procedió a la detención no estaba en vigor.

Entendemos que la referida tesis no es aplicable al caso pues no estamos ante un supuesto de pruebas susceptibles de ser reputadas conforme a lo previsto en el artículo 11.1 de la LOPJ, sino ante un hecho que efectivamente se produjo, cuya prueba no guarda relación ninguna con el conocimiento equivocado que los agentes tenían sobre la vigencia de la orden de alejamiento.

Acreditado como está que dicha orden f‌iguraba como vigente en la correspondiente base de datos, por lo que es de suponer que fue el órgano jurisdiccional correspondiente el que en su momento no la canceló, no cabe af‌irmar que hubiese podido haber exceso alguno en la actuación de los agentes que justif‌icase la oposición del apelante, quien procedió del modo descrito en el relato fáctico.

En cuanto al conocimiento que éste -el recurrente- pudiese tener sobre la falta de vigor de la orden y su eventual intención de ponerlo de manif‌iesto de algún modo, debemos recordar que en el ámbito de los atentados, la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha declarado que dicho propósito "(...) no requiere una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente de la decisión de realizar la acción. Es decir, no es un elemento volitivo especial, sino un elemento cognitivo que se da con el conocimiento del carácter de autoridad de la persona intimidada o acometida" ( Sentencia de 22 febrero 1991). Es por ello que "se presume tal ánimo de menosprecio del principio de autoridad, cuando el sujeto activo conoce el carácter público de la víctima" ( Sentencia de 16 junio 1989);

"se trata en suma, del llamado dolo de consecuencias necesarias, que en el delito de atentado se eleva a elemento subjetivo del injusto, según el cual, el sujeto activo, por más que su móvil último o mediato de su acción sea otro, una vez que conoce el carácter público del sujeto pasivo y la autoridad que como tal encarna, al llevar no obstante adelante el acto de acometimiento, no deja de querer el agravio o desconsideración que de ello se sigue" ( Sentencia de 4 junio 1991). Es decir, que "El "animus" o dolo específ‌ico puede manifestarse de forma directa (...) o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando aun persiguiendo el agente otras f‌inalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder" ( Sentencia de 4 junio 1992).

El motivo, por tanto, se desestima.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso tiene por objeto que se aprecie la circunstancia modif‌icativa de la responsabilidad penal de dilaciones indebidas, cuya existencia ha negado el juzgador de instancia por no haber indicado el letrado de la defensa los presupuestos relativos a la tramitación del procedimiento que justif‌icarían su apreciación.

Conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (Sentencia núm. 504/2015, de 24 julio), dos son los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar la atenuante 6ª del artículo 21 del Código Penal, introducida por la Ley...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR