SAP Ciudad Real 194/2021, 20 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución194/2021
Fecha20 Diciembre 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00194/2021

- CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA

Teléfono: 926 29 55 25/55 98

Correo electrónico:

Equipo/usuario: RPC

Modelo: N45650

N.I.G.: 13082 41 2 2016 0000168

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000131 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000470 /2016

Sentencia de fecha 27 de abril de 2021

Delito: AGRESIONES SEXUALES

Recurrente: Pelayo, Concepción

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN ALCAZAR ALBA,

Abogado/a: D/Dª JOSE TIRADO RAMIREZ,

Recurrido:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA nº 194/21

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Ilmos. Sres.

MAGISTRADOS

Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.

Don José María Tapia Chinchón.

Doña Almudena Buzón Cervantes.

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En Ciudad Real, a veinte de diciembre de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, las precedentes actuaciones de Procedimiento Abreviado núm. 470/2016, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ciudad Real y seguidos por delito contra la libertad sexual, y al que ha correspondido el Rollo de Apelación núm. 131/2021, f‌igurando como partes; de una, y como apelante, Pelayo, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Alcázar Alba y asistido de Letrado Don José-Luis Tirado Ramírez; de otra, como apelado, el Ministerio Fiscal, en la posición que legalmente tiene encomendada, siendo Ponente el Magistrado José-María Tapia Chinchón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de abril de 2021 y en actuaciones de Procedimiento Abreviado núm. 470/2016, el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ciudad Real dictó Sentencia en la que se contenía el siguiente relato de Hechos Probados. "...PRIMERO.- Pelayo con N.I.E. nº NUM000, de nacionalidad marroquí, sin antecedentes penales, convivía con su pareja, Gregoria, en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM001 de la localidad de DIRECCION000, y la hija de ésta Concepción, de diecisiete años de edad, procediendo, el día 22 de diciembre de 2.015, con ánimo libidinoso y abusando de su posición de conf‌ianza, a besar a la menor, cuando se hallaban solos en el domicilio, efectuando asimismo tocamientos en sus partes íntimas por encima de la ropa, siendo rechazado por ésta, quien le mostró su oposición. Como consecuencia de ello, se produjo una discusión con el acusado, a la altura del puente sobre la vía férrea ubicado en la carretera de DIRECCION000, que derivó en que la misma tuviera que ser asistida de urgencias con síndrome ansioso depresivo. Posteriormente en fecha no determinada pero anterior al día 27 de enero de 2.016, el acusado, se condujo del mismo modo, con la f‌inalidad de obtener una satisfacción sexual, la besó y logró realizar tocamientos impúdicos en la zona genital de la menor, la cual, como en el caso anterior, reaccionó rechazándolo logrando hacer cesar la situación, hecho que se produjo aprovechando nuevamente que estaban solos en el domicilio familiar. Por Auto de fecha 28 de enero de 2.016, se acordó la prohibición de que el acusado pueda aproximarse a Concepción, a su domicilio, así como a cualquier otro por ella frecuentado, a una distancia inferior a doscientos metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto.SEGUNDO. -Los hechos son de diciembre de 2.015, el escrito del Ministerio Fiscal es de mayo de 2.016, el auto de apertura del juicio oral es de fecha 23 de junio de 2.016, el auto de admisión de pruebas es de 24 de mayo de 2.018 y se señaló parajuicio oral el día 23 de enero de

2.019, habiéndose producido un retraso en la tramitación de la causa desde el auto de apertura del juicio oral al auto de admisión de pruebas, no imputable al acusado.La vista señalada para el día 23 de enero de 2.019se suspendió por encontrarse en ignorado paradero el acusado y tras decretarse por Auto de fecha 25 de febrero de 2.019 su busca, detención y personación, fue declarado rebelde por Auto de fecha 20 de marzo de 2.019, consiguiendo f‌inalmente localizar al acusado el día 5 de marzo de 2.020, citándolo para un nuevo señalamiento para el juicio oral el día 22 de septiembre de 2.020.Siendo que éste concreto retraso en el enjuiciamiento de la causa si es imputable al acusado".

SEGUNDO

Y en su Fallo podía leerse: "Debo Condenar y Condeno, a Pelayo con N.I.E. nº NUM000, como autor penalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual del artículo 182.1º y 74 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modif‌icativa de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal, a la pena de dos años y tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y en virtud de los dispuesto en el artículo 57 y 48 del Código Penal, a la pena de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a, Concepción, a su domicilio o lugar frecuentado por la misma, así como comunicarse por cualquier medio, directo o indirecto con ella, todo ello, durante 4 años. Las costas procesales causadas se imponen al penado".

TERCERO

Notif‌icada a las partes, por la representación procesal de Pelayo se interpuso recurso de apelación pretendiendo: "...se dicte Resolución estimando el recurso y dictando otra por la que se absuelva a mi defendido de los delitos imputados. O, subsidiariamente, si se declara la existencia de responsabilidad penal, se estimen los motivos subsidiariamente planteados, dictándose la sentencia correspondiente en el sentido interesado en el cuerpo de este escrito". Admitido el recurso, se conf‌irió traslado al Ministerio Fiscal, con posterior elevación de actuaciones para sustanciación del recurso.

CUARTO

Recibidas en la Audiencia Provincial, fueron turnadas a la Sección 2ª, formándose el correspondiente Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado (RP) bajo el ordinal 131/2021, designándose de ponencia y señalándose para votación y fallo el día de la fecha.

QUINTO

En la tramitación de este recursos e han observado los preceptos y prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se asumen los que con tal carácter se contienen en la Sentencia combatida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera queja del recurrente se encamina a desprestigiar uno de los elementos probatorios, cual es el que viene constituido por la grabación de una conversación mantenida entre el recurrente y la víctima, quien precisamente procedió a realizar la grabación valiéndose de su teléfono móvil. En este sentido el Tribunal Supremo ha venido a ratif‌icar su doctrina jurisprudencial sobre la validez de la grabación de una conversación efectuada por uno de sus intervinientes. En este sentido citamos las recientes Sentencias de la Sala 2ª de 4 de noviembre de 2021 y de 28 de julio de 2021 que vienen a sostener. "...En todo caso, la captación de la voz no quebranta el derecho a la propia imagen cuando el otro interlocutor se limita a registrar una comunicación verbal consentida por ambos y la grabación responde a la necesidad de dejar constancia probatoria del contenido de la conversación, siempre que no se den circunstancias que introduzcan una marcada expectativa de conf‌idencialidad y de que las conversaciones no serán divulgadas, tal y como ref‌lejó el Tribunal Constitucional en su sentencia 12/2012, de 30 de enero. Ni los usos sociales, ni siquiera el art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, al def‌inir el contenido específ‌ico de las intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección del derecho, f‌ijan un contorno prevalente del derecho a la propia imagen en estos supuestos. En lo que hace referencia al derecho a la intimidad del interlocutor, tampoco la grabación supone una restricción de su derecho subjetivo. No es predicable el quebranto de la intimidad respecto de quienes mantienen la conversación, pues la información que se obtenga sobre el espacio de intimidad del otro es el resultado de la libre revelación de su titular. En estos supuestos, la transgresión del derecho es únicamente defendible respecto de su eventual divulgación a terceros. La doctrina constitucional ( STC 170/2013, de 7 de octubre) declara que: "el derecho a la intimidad personal, en cuanto derivación de la dignidad de la persona ( art. 10.1 CE), "implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana". A f‌in de preservar ese espacio reservado, este derecho "conf‌iere...

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