SAP Salamanca 546/2021, 20 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2021
Número de resolución546/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00546/2021

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ALG

N.I.G. 37274 42 1 2017 0005596

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000790 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.9-BIS de SALAMANCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000041 /2017

Recurrente: LIBERBANK SA

Procurador: RAFAEL CUEVAS CASTAÑO

Abogado: LETICIA MARIA DELESTAL GALLEGO

Recurrido: Consuelo, Dionisio

Procurador: LAURA NIETO ESTELLA, LAURA NIETO ESTELLA

Abogado: AITOR MARTÍN FERREIRA, AITOR MARTÍN FERREIRA

S E N T E N C I A Nº 546/21

Ilmos Magistrados-Jueces Sres.:

JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

EUGENIO RUBIO GARCIA

En SALAMANCA, a veinte de septiembre de dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 41/2017 del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 BIS de los de esta ciudad, Rollo de Sala N.º 790/2019; han sido partes en este recurso: como apelante-demandada la entidad Liberbank S.A representado por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño y bajo la dirección de la letrada Doña Leticia Delestal Gallego y como demandantes-apelados-

Doña Consuelo y Don Dionisio, representada por la Procuradora Doña Laura Nieto Estella y bajo la dirección del letrado Don Aitor Martin Ferreira.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 19 de junio de 2019 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 9 Bis de esta Ciudad, dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. LAURA NIETO ESTELLA en nombre y representación de Dª. Consuelo Y D. Dionisio, contra LIBERBANK S.A, representada por el Procurador de los Tribunales D. RAFAEL CUEVAS CASTAÑO, debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula limitativa de la variación del tipo de interés contenida en la escritura de préstamo hipotecaria concertada por las partes el día 20 de agosto de 2004 y del acuerdo de novación o modif‌icación de condiciones de 1 de abril de 2015 y condeno a la demandada a eliminarla del contrato, a recalcular el cuadro de amortización del préstamo sin aplicación de la cláusula de limitación a la variación del tipo de interés declarada nula y a restituir a la actora las cantidades indebidamente cobradas en virtud de la cláusula declarada nula desde el día 20 de agosto de 2004, en que se celebró el mismo, hasta su efectiva eliminación, incrementándose las cantidades indicadas en el interés legal de dinero desde la fecha de cada cobro hasta la resolución def‌initiva del pleito, todo ello con expresa imposición de costas a la entidad demandada...... .......

SEGUNDO

Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño en nombre y representación de la entidad Liberbank, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, aceptando las alegaciones contenidas en el mismo, estime el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida, dejándola sin efecto, desestimando íntegramente la demanda presentada por la parte actora; con todo lo demás procedente en Derecho.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose y después de alegar las razones que tiene por conveniente, termina suplicando a la Sala, que dicte Sentencia se conf‌irme íntegramente la Sentencia recurrida nº 281/2019, de fecha 19 de julio de 2.019. Condenando, asimismo, en costas al apelante, tanto de la Primera Instancia, como de esta Alzada

TERCERO

Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación N.º 790/19 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eugenio Rubio García

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente Recurso de Apelación, formulado contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2019 en los autos de Juicio Ordinario 41/2017 sobre la nulidad de la condición general de la contratación, clausula suelo-techo, cuyo fallo f‌igura en los antecedentes de esta resolución, versa sobre la valoración jurídica y consecuencias que deben otorgarse al contrato privado de novación que se suscribió entre la parte actora y la demandada, de fecha 1 de abril de 2015 y que precisamente tuvo por objeto la modif‌icación de la cláusula cuya nulidad se pretende en la demanda iniciadora del procedimiento.

La entidad apelante no cuestiona la nulidad que afecta a la cláusula suelo incluida en la escritura de préstamo hipotecario de hipoteca de fecha 20 de agosto de 2004, ya que la totalidad de la fundamentación del recurso de apelación interpuesto se centra en la validez del documento de novación del préstamo hipotecario de 1 de abril de 2015 en relación a la eliminación de la cláusula suelo.

La entidad apelante alega como motivos de apelación la validez del acuerdo de 1 de abril de 2015 como transacción entre las partes. Hace referencia a la compresibilidad de dicho acuerdo al señalar que es evidente que la parte actora aceptó las consecuencias resultantes del contenido de dicho documento, claramente ref‌lejadas en el mismo y fácilmente comprensibles para la generalidad de cualquier consumidor o cliente bancario medio y que, por tanto, cabe presumir, que es obvio y evidente que con una mera lectura se es capaz de comprender, pues las estipulaciones de dicho acuerdo contractual son pocas y bien precisas, no adoleciendo, pues de oscurantismo alguno, ni en cuanto a la forma ni en cuanto al contenido, no quedando enmascaradas entre otras. Subsidiariamente señala que su representada transmitió a los demandantes toda la información necesaria en relación al préstamo hipotecario suscrito.

SEGUNDO

Para resolver la cuestión planteada tenemos que partir de la reciente STJUE de 9 de julio de 2020, recaída en el asunto 452/18.

El fallo de esta Sentencia es el siguiente:

" 1) EL artículo 6, apartado 1 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo de 5 de abril de 1993,, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado por parte del consumidor, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional.

2) El artículo 3, apartado 2 de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que cabe considerar que la propia cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, con el f‌in de modif‌icar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado entre ambos o de determinar las consecuencias del carácter abusivo de la misma, no ha sido negociada individualmente y puede, en su caso, ser declarada abusiva.

3) EL artículo 3, apartado, el artículo 4, apartado 2 y el artículo 5 de la Directiva 93/13) deben interpretarse en el sentido de que la exigencia de transparencia que tales disposiciones imponen a un profesional implica que, cuando este celebra con un consumidor un contrato de préstamo hipotecario de tipo de interés variable y que establece una cláusula «suelo», deba situarse al consumidor en condiciones de comprender las consecuencias económicas que para él se derivan del mecanismo establecido por medio de la referida cláusula «suelo», en particular mediante la puesta a disposición de información relativa a la evolución pasada del índice a partir del cual se calcula el tipo de interés.

4) El artículo 3 apartado 1 considerado en relación el punto 1, letra q) del anexo y el artículo 6, apartado 1 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que:

- la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calif‌icada como «abusiva» cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula;

- la cláusula mediante la que el mismo consumidor renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor. ...."

Por tanto la primera conclusión que se obtiene de dicho fallo es que el pacto contenido en la cláusula cuarta del acuerdo de fecha 1 de abril de 2015, por el que el prestatario se compromete de forma irrevocable a no instar en el futuro cualquier reclamación ya sea judicial o extrajudicial, que guarde relación con el tipo mínimo y máximo pactado en el referido contrato de préstamo, carece de toda ef‌icacia, y por tanto la demandante está plenamente legitimada para ejercitar la acción judicial entablada en relación con la "cláusula suelo".

En este sentido el apartado 76 de la Sentencia "76 Debe recordarse a este respecto que el artículo 6 apartado 1, de la Directiva 93/13 con arreglo al cual los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que f‌iguren en...

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