SAP Ciudad Real 355/2021, 22 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2021
Número de resolución355/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00355/2021

Modelo: N10250

CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA

-Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522

Correo electrónico:

Equipo/usuario: RPC

N.I.G. 13013 41 1 2016 0000521

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000455 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAGRO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000567 /2016

Recurrente: Fidela, Juan Ignacio, Flora

Procurador: CARMELO ESTEBAN HINOJOSAS SANZ, CARMELO ESTEBAN HINOJOSAS SANZ, CARMELO ESTEBAN HINOJOSAS SANZ

Abogado: JESUS ARANDA ARANDA, JESUS ARANDA ARANDA, JESUS ARANDA ARANDA

Recurrido: Sandra, Elias

Procurador: MARIA ISABEL GOMEZ-PORTILLO GARCIA, MARIA DE LA CONCEPCION LOZANO ADAME

Abogado: JOSE-LUIS GARCIA OTEO, LUIS MANUEL CAÑIZARES MUÑOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CIUDAD REAL

SECCIÓN FUNCIONAL

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE ALMAGRO (CIUDAD REAL).

ROLLO DE APELACION: Nº 455/2018.

JUICIO Nº : ORDINARIO Nº 569/2016.

SENTENCIA Nº 355/21

Presidenta.

Ilma. Sra. Dª. María del Pilar Astray Chacón.

Magistrados:

Ilmos. Sres.

D. Juan Miguel Paños Villaescusa.

D. Jerónimo Pedrosa del Pino.

En Ciudad Real, a veintidós de octubre de dos mil veintiuno.

Visto, por la Sección Funcional de esta Ilma. Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 569/2016 seguido en el Juzgado de referencia, entre partes; de una, como demandantes-apelantes Doña Fidela, Don Juan Ignacio y Doña Flora, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Hinojosas Sanz y asistidos por el Letrado D. Jesús Aranda Aranda; de otra, como demandados-apelados D. Elias, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lozano Adame y asistido por el Letrado D. Luis Manuel Cañizares Muñoz y Dª. Sandra, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez-Portillo García y asistida del Letrado D. José Luis García Oteo.

Todo ello, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el meritado Juzgado de fecha 5 de febrero de 2018, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jerónimo Pedrosa del Pino, quién expresa el parecer de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Almagro dictó sentencia el día 5/2/2018 en el juicio antes expresado, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de Fidela, Juan Ignacio Y Flora contra Sandra y Elias, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Ilma. Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 21 de octubre de 2021, quedando seguidamente los autos vistos para el dictado de la presente resolución.

TERCERO

En la tramitación y resolución del presente recurso se han observado las prescripciones legales de general y concreta aplicación al caso de autos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Sobre los antecedentes, tenor de la sentencia dictada en primera instancia, postulados del recurrente en apelación y de los apelados.

La actora, de forma acumulada, ejercita dos acciones.

Una primera acción declarativa de nulidad del testamento abierto otorgado por D. Jacobo, tío carnal de los actores, otorgado en fecha 2/3/2016 ante el notario D. Pablo Madrid Alonso, en virtud del cual instituyó como heredera a Dª. Sandra por inobservancia de los requisitos esenciales de forma y, subsidiariamente, por vicios en la voluntad del testador.

Y una segunda acción de nulidad, por supuesta falta de consentimiento de D. Jacobo para ceder las f‌incas rústicas a favor de D. Elias .

D. Elias contestó a la demanda y se opuso alegando que:

  1. - Es cierto que D. Jacobo y su padre entablaron una relación de amistad fruto de la cual éste le prestó a aquél toda clase de ayudas y que aquél decidió el día 1/9/2015 suscribir un contrato privado de cesión de sus parcelas rústicas, pastor, labor y caza a favor de D. Elias por tiempo de 25 años.

  2. - D. Jacobo, al tiempo de suscribir ese contrato, tenía plena capacidad jurídica y de obrar. El contrato cumple los requisitos básicos de consentimiento, objeto y causa.

La representación de Dª. Sandra contestó igualmente a la demanda considerando que el testamento abierto otorgado a favor de su mandante reúne todas las formalidades legales necesarias siendo que el mismo no adolece de vicio alguno.

En primera instancia se dicta sentencia íntegramente desestimatoria de las pretensiones de la actora.

Contra esa resolución se alzan en apelación los actores instando su revocación y sustitución por otra en virtud de la cual se estimen todas sus pretensiones considerando que existe error en la valoración d la prueba practicada en el caso de autos.

Las representaciones procesales tanto de D. Elias como de Dª. Sandra se oponen al recurso presentado de adverso considerando correcta y ajustada a Derecho la sentencia dictada en primera instancia.

SEGUNDO

Sobre la pretendida nulidad del testamento abierto otorgado por D. Jacobo a favor de Dª. Sandra en virtud de escritura de fecha 2 de marzo de 2016.

Como dice la STS 28/07/2009 : "...la jurisprudencia de esta Sala declara que en la interpretación de las disposiciones testamentarias debe buscarse la verdadera voluntad del testador ( SSTS de 1 de febrero de 1988

, 9 de octubre de 2003, 19 de diciembre de 2006, RC núm. 616/2000 ); ( b) la interpretación de los testamentos es competencia de los tribunales de instancia siempre que se mantenga dentro de los límites racionales, no sea arbitraria y no siente conclusiones ilógicas o contrarias a la voluntad del testador o a la ley ( SSTS de 14 de mayo de 1996, 30 de enero de 1997, 21 de enero de 2003, 18 de julio de 2005, RC núm. 714/1999 ); y ( c) en la interpretación del testamento debe primar el sentido literal de los términos empleados por el testador, pero cuando aparezca claramente que su voluntad fue otra, puede prescindirse del sentido literal y atribuir a la disposición testamentaria un alcance distinto ( SSTS de 9 de junio de 1962, 23 septiembre 1971, 18 de julio de 1991, 18 de julio de 1998, 23 de febrero de 2002 ).

Respecto de la revocación de testamentos en particular, la STS 14 de mayo de 1996, RC núm. 3195/1992, declara que "la voluntad que se exige en el artículo 739 I CC para dejar subsistente un testamento anterior puede ser, no sólo la expresa, sino también la que se deduzca del tenor de ambos testamentos cuando, aplicando las reglas de interpretación que establece el artículo 675 CC, aparezca evidente la intención del testador de mantener o conservar el testamento anterior", siendo doctrina jurisprudencial la que admite la compatibilidad de dos testamentos cuando el segundo es meramente accesorio del primero y aparece la voluntad del testador de conservar la ef‌icacia del testamento anterior: así se ha declarado por esta Sala en sentencias de 1 de febrero de 1988, 7 de mayo de 1990 y 14 de mayo de 1996 ".

La sentencia recurrida refuta la supuesta inobservancia de la formalidad consistente en la presencia legal de dos testigos remitiéndose a lo dispuesto en el artículo 697.2 del Código Civil y considera que, leído el testamento por el notario y renunciando el testador a leerlo por sí mismo, lo encontró conforme con su voluntad, ratif‌icándolo y f‌irmándolo (documento nº 2 de la demanda), y ello es suf‌iciente a efectos de la validez del mismo.

La institución del testamento abierto está regulada en la Sección 5ª del Capítulo I del Título III de nuestro Código Civil, artículos 694 a 705 . La concurrencia al acto de otorgamiento de dos testigos idóneos es preceptiva cuando, ex art. 697 :

"1.° El testador declare que no sabe o no puede f‌irmar el testamento.

  1. El testador o el Notario lo soliciten."

De la prueba practicada, consta acreditado que:

  1. - D. Jacobo, el testador, era analfabeto y no sabe leer ni escribir. Documentos relacionados con los números 46 a 48 anejos a la demanda.

  2. - D. Jacobo (documento nº 2 anejo a la demanda), otorgó un primer testamento abierto en fecha 18/8/2015 ante la Notaria Dª. Nuria Pilar Fuertes Rodríguez, en la localidad de Almagro, manifestando su voluntad de: a) legar a su cónyuge en pleno dominio, todo el metálico existente y que pudiera corresponderle a su fallecimiento;

    1. legando el usufructo universal y vitalicio de su casa a su cónyuge y c) instituyendo herederos de todos sus bienes, derechos y acciones a sus tres sobrinos Dª. Fidela, D. Juan Ignacio Y Dª. Flora . Al otorgamiento de ese testamento no concurrieron dos testigos idóneos y en el mismo se recogía que D. Jacobo sabía leer y f‌irmar.

  3. - Dª. Estela (documento nº 4 de la demanda), esposa de D. Jacobo, falleció el día 2/11/2015.

  4. - D. Jacobo otorgó un segundo testamento abierto, en fecha 2/3/2016, ante el Notario D. Pablo Madrid Alonso, en la localidad de Calzada de Calatrava, manifestando su voluntad de testar y que sabía leer y f‌irmar. Instituye heredera de todos sus bienes a Dª. Sandra a quién se le adjudicará la herencia en su totalidad. Al otorgamiento de este segundo testamento tampoco concurre ningún testigo.

  5. - D. Jacobo falleció el día 26/3/2016 sin estar incapacitado.

    De suyo, resulta que el testamento abierto otorgado en fecha 2/3/2016 es tan válido como el otorgado previamente en fecha 18/8/2015. Ni al tiempo de otorgar ni uno ni otro, se recogía que D. Jacobo no sabía leer y/o f‌irmar. Podía haber solicitado él la intervención de testigos dado que no estaba incapacitado y no lo hizo y tampoco requirieron de esa intervención los propios notarios, dos distritos, que comprobaron el estado y...

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