SAP Madrid 335/2021, 21 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución335/2021
Fecha21 Diciembre 2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0022794

Recurso de Apelación 384/2020

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 279/2017

APELANTE: BANCO SANTANDER

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO

APELADO: D./Dña. Carlos María

PROCURADOR D./Dña. JAVIER GONZALEZ FERNANDEZ

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 279/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: Banco Santander SA y de otra, como Apelado-Demandante: D. Carlos María .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Madrid, en fecha 18 de diciembre de 2019, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda promovida por D.

Carlos María representado por el procurador D. JAVIER GONZALEZ FERNANDEZ y asistida por el letrado D. LUIS DE LA FUENTE GARCIA contra BANCO SANTANDER S.A., representada por el procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO y asistido por el letrado Dª. BEATRIZ FERNANDEZ MIRANDA, debo declarar y declaro la nulidad del "contrato de producto estructurado autocancelable", de fecha 14 de febrero de 2.008, suscrito entre las partes y debo condenar y condeno a la parte demandada a la restitución total de la inversión realizada, de la que restan 334.516,81 euros, al pago de los intereses legales devengados y costas causadas"

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte demandante, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con of‌icio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 10 de septiembre de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de diciembre de 2021.

CUARTO

La deliberación de este recurso se ha realizado de forma presencial.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

No es objeto de controversia que el 14 de febrero de 2008, el demandante D. Carlos María celebró con la demandada Banco de Santander SA. un denominado contrato de producto estructurado autocancelable. En su virtud, el actor suscribía como inversión un producto estructurado, por importe de 800.000 euros y referido como subyacente a las acciones del BBVA.

Básicamente, el valor del subyacente venía referenciado al valor de la acción del BBVA al 22 de febrero de 2008. Si durante unas fechas que se f‌ijaban en el contrato, el precio f‌inal de la acción del valor subyacente, la acción del BBVA, era mayor o igual al 100% de su precio inicial, el producto se cancelaba, recibiendo el inversor el importe de inversión más un cupón de interés, pero si ninguna de estas circunstancias se producían en las fechas indicadas, al llegar la fecha de vencimiento del producto, el 26 de febrero de 2013, se podían producir dos situaciones:

  1. Que el valor subyacente, desde el inicio, no hubiera cotizado en ningún momento a un nivel igual o inferior al valor de barrera (50% de su precio inicial), en cuyo caso el inversor recibía el importe de la inversión más un cupón de interés del 160%.

  2. Que en algún momento el valor del subyacente hubiera cotizado desde su inicio por debajo del nivel de barrera (igual o inferior al 50% del precio inicial), en cuyo caso el inversor recibía un importe f‌inal atendiendo al precio f‌inal del valor subyacente.

Como el valor del subyacente (la acción del BBVA) alcanzó en el periodo f‌ijado el nivel de barrera, el inversor sufrió un perjuicio económico en su inversión de 334.516,81 euros.

En la demanda iniciadora del litigio, y sobre la base de que el demandante-inversor no fue informado adecuadamente sobre la naturaleza del producto contratado y sus riesgos asociados, se ejercitaba en primer lugar una acción de nulidad del contrato de adquisición del producto de inversión por la inadecuada, falsa e insuf‌iciente información. Subsidiariamente a lo anterior, una acción de anulabilidad del referido contrato por haber concurrido en el demandante un error como vicio invalidante del consentimiento, y subsidiariamente a ésta una acción de incumplimiento del contrato por vicios o defectos ocultos.

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Madrid, al cual correspondió el conocimiento del asunto, pronunció sentencia el 18 de diciembre del 2019 apreciando la acción subsidiaria de nulidad del contrato de suscripción del producto estructurado por haber concurrido un error invalidante del consentimiento del demandante, declarando la nulidad del contrato de producto estructurado autocancelable suscrito por los litigantes el 14 de febrero de 2018, y condenando a la demandada a la restitución total de la inversión realizada, de la que restaban 334.516,81 euros, más intereses legales. Para ello, rechaza la acción de nulidad absoluta del contrato de producto estructurado, desestima igualmente la caducidad de la acción de anulabilidad de dicho contrato por haber concurrido un error invalidante del consentimiento del demandante, y apreciando la existencia de un asesoramiento f‌inanciero por parte de la demandada, y una infracción por la misma de sus obligaciones de información al cliente acerca de la naturaleza, características y riesgos asociados del producto de inversión contratado, considerar existente un error invalidante del consentimiento del actor en la contratación del producto de inversión.

La sentencia ha sido recurrida en apelación por la parte demandada Banco Santander SA.

SEGUNDO

En un primer punto del recurso pretende la demandada llevar el inicio del plazo de la caducidad establecido en el artículo 1.301 del Código Civil a un momento anterior a la consumación del contrato, lo que no es posible.

Recoge la sentencia apelada un criterio de este Tribunal según el cual en cuanto a la fecha inicial del cómputo del plazo esta se f‌ija con extraordinaria claridad en el artículo 1.300 del Código Civil en la de "la consumación del contrato". De tal manera que el cómputo de este plazo no se inicia desde la celebración del contrato, es decir desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras a dar alguna cosa o prestar algún servicio ( artículo 1.254 del Código Civil). Sino desde su consumación, es decir desde que se han agotado por cumplimiento todas las obligaciones nacidas del contrato. De tal manera que si se ha f‌ijado un plazo de duración del contrato, el plazo de prescripción o caducidad de los 4 años no puede comenzar a computarse antes de que el plazo contractual se haya cumplido que será cuando el contrato se habría consumado. No es que, la acción de nulidad, nazca con la consumación del contrato sin que pueda ser ejercitada con anterioridad, sino que puede ser ejercitada desde la celebración del contrato hasta su consumación, y, después de su consumación,durante el plazo de 4 años ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 579/2018 de 17 de octubre de 2018 -nº de recurso 3704/2015- F.D. Segundo número 2 párrafo segundo "in f‌ine")

Trasladando, lo que se ha dicho en cuanto a la fecha inicial del cómputo del plazo, a la acción de anulabilidad por haber prestado el consentimiento viciado por error en un negocio jurídico de adquisición de un producto f‌inanciero, hay que hacer una distinción fundamental entre aquellos productos f‌inancieros que tienen señalado un plazo de duración de aquellos otros productos f‌inancieros que no tienen señalado plazo de duración.

En los productos f‌inancieros que tienen f‌ijado un plazo de duración (así las permutas f‌inancieras o "swaps") la fecha inicial del cómputo del plazo de caducidad o prescripción de los cuatro años de la acción no puede ser anterior a aquella en la que se acaba el plazo de duración del producto f‌inanciero (en este sentido se pronuncia la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 89/2018 de 19 de febrero de 2018 -nº de recurso 1388/2015-, con la que se cambia el criterio anteriormente mantenido). De tal manera que, aun cuando, durante el plazo de duración del producto f‌inanciero, el adquiriente del mismo haya podido tener conocimiento de la existencia de su error no puede comenzar el cómputo del plazo de los cuatro años antes de que se acabe el plazo de duración del producto f‌inanciero. En el mismo sentido las sentencias de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo número 160/2018 de 21 de marzo de 2018 -nº de recurso 2671/2015- no se ref‌iere a un "swap" sino a un producto estructurado cuya fecha inicial era el 15 de febrero de 2007 y de vencimiento el 15 de febrero de 2010; 202/2018 de 10 de abril de 2018 -nº de recurso 686/2015-; 264/2018 de 9 de mayo de 2018 -nº de recurso 2183/2015- en caso de cancelación anticipada del "swap" antes de acabar su plazo f‌inal de duración debe tenerse, como...

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