SAP Valencia 394/2021, 6 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2021
Número de resolución394/2021

ROLLO Nº 68/21

SENTENCIA Nº 000394/2021

SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente Dª SUSANA CATALÁN MUEDRA Magistrados/as D. MANUEL JOSÉ LOPEZ ORELLANA Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a seis de octubre de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario [ORD], 3/2020 promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº CINCO de VALENCIA, con el nº 000003/2020, por Juan Ignacio representado en esta alzada por el Procurador D. JESUS RIVAYA MARTOS y dirigido por el Letrado D. Martin Jacobo de la Herran Sabick contra CAIXABANK SA representado en esta alzada por la Procuradora Dª MARGARITA SANCHIS MENDOZA y dirigido por el Letrado D. Ignacio Benejam Pereto, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº CINCO de VALENCIA, en fecha 3 de noviembre de 2020, contiene el siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Juan Ignacio contra CAIXABANK SA, condenando a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 60.130,75 euros, en concepto de cantidad entregada a cuenta para la adquisición de vivienda, a la que se añadirán los intereses devengados desde la entrega del dinero hasta la presentación de la demanda, que ascienden a 37.042,45€. Condenando igualmente al pago de los que se devenguen las cantidades objeto de condena desde la interpelación judicial hasta su completo pago y al abono de las costas.

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAIXABANK SA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 4 de Octubre de 2021.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Juan Ignacio interpuso demanda contra Caixabank en reclamación de 97.173'2 euros (principal mas intereses) importe de las cantidades anticipadas en la compraventa de una vivienda a la mercantil Hsiao Kuo España SL en la promoción Reserva de Miraf‌lores y al amparo de la ley 57/68, pretensión que dedujo contra Caixabank SA como entidad depositaria de dichas cantidades. La demandada se opuso alegando que el objeto social de la mercantil Hsiao Kuo España SL no era el de promotora, que no se acredita que los importes entregados fueran para la adquisición de vivienda, la falta de capacidad de control pues el pago no incluye el concepto, retraso desleal, no procede el pago de intereses, la inaplicabilidad de la ley 57/68 por que la f‌inalidad

de la adquisición era puramente inversora, y por último el dies a quo en cuanto al cómputo de intereses ya que deben ser desde la reclamación judicial. La sentencia estimó la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación Caixabank SA .

SEGUNDO

El primer motivo del recurso es la errónea valoración de la prueba,ausencia de responsabilidad por falta de conocimiento no imputable a Caixabank. El motivo ha de ser desestimado y ello por que la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manif‌iesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SsTC nº 169/1990, 211/1991 y 283/1993, entre otras muchas), ya que como tiene dicho el TS (SS de 18 mayo 1990, 4 mayo 1993, 9 octubre 1996, 7 octubre 1997, 29 julio 1998, 24 julio 2001, 20 noviembre 2002, 23 marzo 2006 y 5 diciembre 2006, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes.

También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectif‌icado cuando en verdad sea f‌icticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manif‌iesto y claro error del juzgador a quo, lo que no sucede cuando la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada y motivada en la argumentación de la sentencia que evidencie el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SsTC 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/1997, 231/1997, 36/1998, 116/1998, 181/1998, 187/2000, 171/2002 y 196/2005), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo ( SsTS de 5 octubre1998, 19 octubre 1999, 3 febrero, 23, 28 y 30 marzo, 9 junio y 21 julio 2000, 2 y 23 noviembre 2001, 30 abril y 20 diciembre 2002, 24 febrero y 2 octubre 2003, 9 febrero y 3 marzo 2004 y 27 junio 2006). En suma, las partes no pueden pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992, 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992, 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991, 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997, 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba...

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