SAP Valencia 354/2021, 9 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución354/2021
Fecha09 Septiembre 2021

ROLLO Nº 20/21

SENTENCIA Nº 000354/2021

SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª SUSANA CATALÁN MUEDRA D. MANUEL JOSÉ LOPEZ ORELLANA ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a nueve de septiembre de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario [ORD], 1142/19 promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº SEIS de VALENCIA, con el nº 001142/2019, por D. Domingo y Dª Frida representados en esta alzada por el Procurador

D. JORGE ENRIQUE CASTELLO GASCO y dirigido por la Letrada Dª Iris Mª Delgado Val contra Dª Guillerma representado en esta alzada por la Procuradora Dª Mª EMILIA VIANA MARTINEZ y dirigido por el Letrado D. Francisco Javier Lopez Lopez, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Guillerma .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº SEIS de VALENCIA, en fecha 9 de Noviembre de 2020, contiene el siguiente: "FALLO: Por todo lo expuesto, estimo la demanda interpuesta por D. Domingo y Dña. Frida frente a Dña. Guillerma, y en consecuencia, condeno a la parte demandada al pago de la cantidad de trece mil veinticuatro euros y cinco céntimos (13.024,05 €), cantidad que devengará intereses legales desde el día de presentación de la demanda. Condeno asimismo a la parte demandada al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Guillerma, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 6 de Septiembre de 2020.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes.- 1.1.- La representación procesal del demandante D. Domingo presentó escrito de demanda formulado contra su ex esposa Dª. Guillerma por el que reclamaba la cantidad de 13.024,05 € más intereses legales y costas, alegando haber realizado diversas transferencias e ingresos por dicho importe a quien entonces era su esposa para ayudarle en el pago del préstamo hipotecario concertado por la misma, considerando que existía un préstamo entre las partes que debía ser reintegrado.

1.2.- La demandada presentó escrito de contestación, en el que sin negar la entrega del dinero, se alegaba que fue efectuada en el ámbito familiar pactando los esposos que el demandante se haría cargo del préstamo

hipotecario como mera liberalidad entre los cónyuges, solicitando la desestimación de la demanda con

imposición de costas.

1.3.- En primera instancia fue dictada sentencia por la que estimando la demanda se condenó a la demandada a pagar la indicada suma y sus intereses, así como las costas procesales, resolución que en síntesis consideraba que no existía acreditación suf‌iciente de que la entrega de dinero se hubiera efectuado a título gratuito, por lo que debía presumirse que se trataba de un préstamo, lo que producía la obligación de devolver lo entregado.

1.4.- Contra dicha sentencia interpone recurso la parte demandada, que solicita la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia dictando otra que desestime la demanda, con imposición de costas, recurso del que se ha dado traslado a la parte actora, que se ha opuesto al mismo solicitando su desestimación con imposición de costas.

SEGUNDO

Examen y resolución d ellos motivos del recurso interpuesto.- 2.1.- Se alega como único motivo en el recurso de apelación "error en la valoración de la prueba y conculcación de derecho fundamental a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24 CE ", escrito en el que la parte demandada viene a argumentar en síntesis que es el demandante el que debería acreditar la existencia del préstamo, ya que solo se ha aportado una serie de justif‌icantes de ingresos pero no se ha probado que tuvieran como causa de un contrato de préstamo que además no está documentado, y ello situaría a la parte apelante en el contexto de una probatio diabólica ya que se ve abocada a acreditar lo que no existió, cuando es al actor al que corresponde probar dicho extremo en virtud del principio de disponibilidad y facilidad probatoria; alega también que el origen de los pagos no era otro que una liberalidad en el contexto de una relación matrimonial, y destaca el hecho de que el hijo fruto del matrimonio quedó a cargo de la madre; sostenía así mismo que si una de las partes decide hacer regalos ello excluye su carácter de préstamo ya que lo que se pretendía era ayudar o compensar económicamente a la madre; y destaca f‌inalmente que el retraso de ocho años en reclamar tales sumas evidencia que no se trataba de un préstamo, sin que el actor aporte ningún elemento probatorio. Finalmente, y en cuanto a la condena en costas, mantiene que nunca hubo reclamación previa y el asunto presenta cuando menos dudas de hecho o de derecho.

2.2.- Son hechos admitidos por las partes -y por ende no discutidos y que la sentencia recoge- que el demandante y la demandada contrajeron matrimonio en fecha 6 de agosto de 2006 en régimen de separación de bienes y que en fecha 28 de febrero de 2011 se dictó sentencia de divorcio de mutuo acuerdo en autos 235/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valencia, quedando por tanto disuelto el matrimonio. Consta acreditado -tampoco es objeto de debate- la existencia de diversos desplazamientos patrimoniales realizados por el actor en favor de la demandada por importe total de 13.024,05 €, mediante ingresos y transferencias bancarias ref‌lejados en los documentos 2 y 3 de la demanda, realizados entre el 5 de agosto de 2011 y el 7 de diciembre de 2012, por tanto con posterioridad a la sentencia de divorcio. El debate se centra en si dichas entregas se realizaron en concepto de préstamo o de mera liberalidad.

2.3.- Pues bien, es cierto que el contrato de préstamo puede ser verbal, de hecho no es infrecuente en el ámbito de las relaciones familiares dada la conf‌ianza y el antiformalismo que preside los negocios jurídicos concertados en dicho ámbito, partiendo siempre de la base de que los cónyuges puede celebrar entre sí todo tipo de contratos ( art. 1323 Cc) y que en el régimen de separación de bienes las obligaciones contraídas por cada cónyuge serán de su exclusiva responsabilidad ( art. 1440 Cc), y correlativamente, como se dice en la sentencia de instancia, ello no exonera a la parte que alegue la existencia de un ánimo de liberalidad de acreditar el mismo, pues en principio toda transmisión patrimonial se presume onerosa, compartiendo esta Sala dicha af‌irmación que constituye el pilar central para la resolución del recurso, como se expondrá.

2.4.- En este sentido señalábamos en nuestra reciente sentencia 480/2020 de 28 de septiembre, así como en la 410/2020 de 22 de julio, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo es proclive a la regla general de que desplazamiento patrimonial debe presumirse oneroso, siendo la excepción el ánimo liberal, cuya...

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