SAP León 986/2021, 27 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Diciembre 2021
Número de resolución986/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00986/2021

Modelo: N10250

C/ EL CID, NÚM. 20 // TFNO. S.C.O.P. 987 29 68 13 Y 987 29 68 15

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: TFNO UPAD 987 233135 Fax: 987 23 33 52

Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es

Equipo/usuario: YFD

N.I.G. 24089 42 1 2019 0008472

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000920 /2021

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0002150 /2019

Recurrente: BANKINTER SA

Procurador: ISABEL AFONSO RODRIGUEZ

Abogado: PATRICIA BORRÁS CEBRIÁN

Recurrido: Juan Ramón

Procurador: LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON

Abogado: MARÍA ELENA MARTÍNEZ FUERTES

S E N T E N C I A Nº 986/21

Ilma. /os. Sra. /es:

Dª. ANA DEL SER LOPEZ - Presidenta

D. ANGEL GONZALEZ CARVAJAL - Magistrado.

Dª. ROSA MARIA GARCIA ORDAS - Magistrada

León a 27 de diciembre de 2021

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil núm. 920 /2021, en el que han sido partesBANKINTER S.A. representada por la procuradora Sra. Afonso Rodríguez bajo la dirección técnica del letrado Sra. Borrás Cebrián como APELANTE y D. Juan Ramón

representado por el procurador Sr. Valdeon Valdeon bajo la dirección técnica de la letrada Sra. Martínez Fuertes como APELADO. Interviene como Ponente del Tribunal la ILTMA. Sra. Dª Rosa María Garcia Ordas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- En los autos nº. 2150/2019 del Juzgado de 1ª Instancia número 7 de LEÓN se dictó sentencia de fecha 22 de mayo de 2021 cuyo fallo, literalmente copiado, dice: "Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador Luis Enrique Valdeón Valdeón, en la representación que tiene encomendada en el presente procedimiento:

  1. - Se declara la nulidad parcial del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha 7 de mayo de 2008, ante el Notario Carmen Casasola Gómez-Aguado, bajo el número tres mil trescientos veinte de su protocolo, en todos los contenidos relativos al clausulado multidivisa, manteniéndose la vigencia del préstamo hipotecario en el resto de sus extremos.

  2. - Se condena a la entidad bancaria a recalcular el préstamo hipotecario desde la fecha de suscripción del mismo, tomando como capital los 115.000 euros f‌ijados en la escritura de préstamo y el resto de condiciones f‌inancieras del contrato no declaradas nulas, como si se tratase de un préstamo en euros. Igualmente, se declare que la cantidad adeudada sea el saldo vivo del préstamo referenciado a euros, resultante de disminuir al importe prestado (115.000 euros) la cantidad amortizada en concepto de principal e intereses, también convertido a euros, entendiendo que el préstamo hipotecario lo fue de 115.000 € y, que las amortizaciones deben realizarse también en euros, utilizando como tipo de interés el f‌ijado en la escritura para disposiciones en euros, el tipo de referencia EURIBOR, al que deberá adicionarse un margen o diferencial de 0,65 puntos porcentuales, hasta la total amortización del préstamo.

  3. - Se condena a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, corriendo con todos los gastos que se deriven como consecuencia de la declaración de nulidad de las cláusulas multidivisa, así como a la devolución de aquellos gastos que se hubieran cobrado en concepto de comisión, más las que se puedan derivar hasta el dictado de la sentencia. Cantidades que deberán incrementarse en los intereses legales devengados desde su abono y hasta la presente sentencia y, desde la misma y hasta el completo pago, los previstos en el art. 576 de la LEC.

Las costas procesales se imponen a la parte demandada."

SEGUNDO

- Contra la precitada sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado al apelado, que lo impugnó en tiempo y forma. Se sustanció el recurso por sus trámites, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto. Se designó Ponente al Ilmo. Sra. Rosa María Garcia Ordás y se señaló para deliberación, votación y fallo el 14 de diciembre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestiones controvertidas.

Como se ha visto, la sentencia recurrida declaró la nulidad parcial del préstamo multidivisa suscrito entre las partes en atención a su carácter abusivo, a la vista de la falta de transparencia en la contratación. El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se fundamenta en los siguientes motivos de impugnación: Que la f‌inalidad el préstamo no fue f‌inanciar la adquisición de la vivienda habitual sino modif‌icar condiciones de endeudamiento, negando por ello la condición de consumidor del demandante. La existencia de una autentica negociación, negando la falta de transparencia y ausencia de falta de información. Ausencia de desequilibrio,caducidad de la acción de nulidad e improcedencia a la condena al pago de intereses.

SEGUNDO

Condición de consumidor y ref‌inanciación de deudas.

Se alega en el recurso que la intención del actor era ref‌inanciar el préstamo concertado con otra entidad, en concreto Banesto, que en aquellos momentos gravaba un inmueble de su titularidad con condiciones más ventajosas que dicho préstamo previamente concertado, benef‌iciándose de los bajos tipos de interés que ofertaban los préstamos Multidivisa en el momento de la contratación, lo que quedó acreditado en la escritura.

Es llano que el destino reconocido del dinero recibido en préstamo para ref‌inanciar deudas, no convierte sin más en empresarios a los prestatarios, o dicho de otra forma, es perfectamente posible que los consumidores busquen ref‌inanciar sus deudas surgidas de actos de consumo, por lo que sin perjuicio de circunstancias excepcionales, lo determinante será si la ref‌inanciación lo es para préstamos de consumo o no, y si con ella se busca o no un destino relacionado con una actividad comercial para el futuro.

Co n carácter general, la prueba de la condición de consumidor corresponde al actor, que la af‌irman como sustento de la protección de las normas tuitivas que invocan. Pero ello será así, como hemos hecho ver, siempre que negada la condición de consumidor por la entidad prestamista, exista algún indicio del que surja la duda acerca de que el destino del préstamo es o no superar deudas de consumo, o f‌inanciar proyectos comerciales, lo que en el caso no consta.

Si n la existencia de indicio alguno, carece de objeto que nieguen la condición de consumidores quienes, como entidad prestamista, sin duda han tenido que analizar el riesgo asociado al préstamo concedido, por lo que deben conocer la f‌inalidad de la f‌inanciación solicitada, sin que se nos llegue a explicar qué actividad de comercio han realizado o tienen intención de desarrollar los prestatarios haciendo uso del dinero recibido en préstamo, y en este caso,más al contrario se consigna en el exponen IV que " la parte prestataria deberá destinar a la f‌inanciación de la adquisición, construcción o rehabilitación de viviendas".

En relación con este argumento, además esta Sala considera que resulta indiferente que la razón por la que se concertara la multidivisa fuera para ref‌inanciar otros préstamos por entender que el multidivisa era más rentable desde el punto de vista f‌inanciero. Es evidente que cualquier consumidor, cuando busca f‌inanciación o ref‌inanciación, trata de obtener el producto que sea más barato o ventajoso a sus intereses. Y es perfectamente posible que los consumidores estuvieran en la creencia de que la multidivisa podía ser su mejor opción de ref‌inanciación. Ahora bien, una cosa es que un consumidor busque un producto que le resulte mejor que otro anterior que ha tenido y otra cosa es que el consumidor sea consciente de cómo funciona este nuevo producto y, por ello, por qué le es más rentable. En el presente caso, es posible que los prestatarios tuvieran la iniciativa de concertar la multidivisa para cancelar otro préstamo anterior en la creencia de que era un producto que era más barato pero lo cierto es que no hay prueba de que conocieran y entendieran que esta opción era más barata o rentable. De hecho, el comportamiento de la variabilidad del yen en relación al capital pendiente de devolución evidencia que no era esta la mejor forma de ref‌inanciar las deudas. De ahí que no se pueda considerar que los prestatarios conocieran el funcionamiento de este préstamo por el mero hecho de querer buscar un producto más rentable en relación a lo que tenían antes de concertar la multidivisa.

TERCERO

Sobre la negociación del préstamo.

Al respecto, la apelante af‌irma que la cláusula declarada nula fue negociada con el actor, de donde, af‌irma, no resultan de aplicación los controles de abusividad y transparencia. Sobre el particular, debe recordarse que tienen la consideración de condiciones generales de la contratación aquellas que son predispuestas por el empresario sin posibilidad de intervención del consumidor ( art. 1.1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación). Para aplicar la normativa reguladora de la abusividad de cláusulas incorporadas en contratos suscritos por consumidores, es preciso que tengan la consideración de condiciones generales de la contratación, como así se establece en el artículo 82.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias: "1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente". Para valorar si una cláusula...

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