SAP Alicante 433/2021, 18 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución433/2021
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Fecha18 Octubre 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000158/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Verbal - 001263/2019

SENTENCIA Nº 433/2021

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a dieciocho de octubre de dos mil veintiuno

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal 1263/2019, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 1 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª Evangelina, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. José Luis Vera Saura y dirigida por el Letrado Sr. Manuel de los Reyes Mira Monje, y como apelada, D. Luis Alberto, representado por la Procuradora Sra. Esther Escudero Mora y dirigida por la Letrada Sra. Silvia Arenas Murcia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia nº 1 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 2020 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Luis Alberto frente a Doña Evangelina debo CONDENAR y CONDENO a la demandada al pago de la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS UN EUROS CON OCHENTA Y TRÉS CÉNTIMOS (5.601,83 euros), cantidad que deberá ser abonada al demandante. Dicho importe devengará el interés legal del dinero desde la reclamación judicial el 18/10/2019; interés incrementado en dos puntos porcentuales desde el dictado de la presente resolución, artículo 576 de la LEC.

Se imponen las costas del proceso a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Dª Evangelina, en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 158/2021, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la

revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 14 de octubre de 2021.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación interpuesto .

La sentencia recurrida estima la demanda presentada sobre la base de los siguientes argumentos: "Precisamente la inexistencia de sociedad de gananciales, aun a falta de liquidación del régimen, determina la procedencia del proceso ordinario, al tratarse de pagos efectuados por el demandante con posterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales, por lo que no son activo ni pasivo incluible en una sociedad ya inexistente -al haber quedado disuelta- y no pueden ser objeto propio del proceso de liquidación.

En este sentido, la STS, Sala Primera, 106/2010, de 17 de marzo (Rec. núm. 864/2006) ha declarado que: "... En relación con el motivo primero, esto es, la denuncia de inadecuación de procedimiento por entender que se había vulnerado lo dispuesto en los artículos 806 a 811 LEC las razones de la desestimación son las siguientes:

  1. el procedimiento escogido es el adecuado, toda vez que el objeto del pleito era la declaración de naturaleza ganancial de unos bienes concretos y la petición de determinadas consecuencias derivadas de tal declaración, por tanto, no la liquidación de la sociedad de gananciales, con los trámites previstos en las disposiciones que se consideran infringidas.; b) aún en el supuesto de que el procedimiento seguido no hubiese sido el adecuado, la estimación del recurso extraordinario únicamente podría tener lugar si dicha inadecuación hubiera producido la indefensión de la parte que lo alega, que debe ser cierta, real y efectiva y probada por la parte a quien afecta (SSTC STC 217/98, 205/91, 139/94 y 164/96, 198/97, 100/98 y 218/98, entre otras). Si bien la parte recurrente en el motivo cuarto expone que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva al habérsele privado de la respuesta a la citada excepción procesal, en ningún momento argumenta de qué forma se le ha ocasionado dicha indefensión y qué trascendencia tiene la misma en orden a la resolución de la controversia (asimismo, la sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 2008, entre otras), y c) Además, el procedimiento seguido en este caso fue el del juicio ordinario, procedimiento con mayores garantías procesales para las partes, sin que la resolución que pone f‌in al pleito impida la presentación de la pertinente demanda de formación de inventario, de acuerdo con el artículo 806 de la LEC, limitado, por el carácter de cosa juzgada que la naturaleza de los bienes litigiosos determinada en este procedimiento tenga en el ulterior proceso de liquidación de la sociedad de gananciales... ".

En este orden de ideas, no solo no produce cosa juzgada la formación de inventario llevada a cabo en el anterior procedimiento, sino que, conforme a la anterior doctrina jurisprudencial, el procedimiento declarativo presente es el adecuado para la reclamación efectuada por uno de los cónyuges frente al otro por el importe de las cuotas abonadas tras la disolución del vínculo matrimonial, por ende, de la sociedad de gananciales. Es cierto que en ocasiones se incluye el crédito de uno de los cónyuges frente a la sociedad como si de un crédito anterior a la disolución se tratara, sobre todo en supuestos en los que se produce la separación de hecho y se empiezan a abonar cuotas por uno de los cónyuges hasta el momento de la disolución y se sigue haciendo con posterioridad, pero no es menos cierto que no se puede privar a la parte de reclamar el importe de las cuotas abonadas tras la disolución del vínculo, como aquí sucede, en los casos en que se opta por efectuar la reclamación en el momento en el que el crédito ya está determinado en su integridad. Por último, el mismo juzgado remitió a esta parte a efectuar la reclamación en el procedimiento correspondiente, sin que sea admisible privar de esta posibilidad a la parte cuando en puridad, dicho importe no es un bien que deba formar parte del pasivo de la sociedad, al ser un crédito de tercero generado con posterioridad a la disolución de la sociedad, aún no liquidada, como se ha argumentado anteriormente con cita en la anterior resolución.

También la STS, Sala Primera, de 17 de octubre de 2006 declaró que "... Esta Sala ha declarado reiteradamente que "durante el periodo intermedio entre la disolución (por muerte de uno de los cónyuges o por cualquier otra causa) de la sociedad de gananciales y la def‌initiva liquidación de la misma surge una comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de la de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, en la que cada comunero (cónyuge supérstite y herederos del premuerto en caso de disolución por muerte, o ambos cónyuges si la causa de disolución fue otra) ostenta una cuota abstracta sobre el "totum" ganancial (como ocurre en la comunidad hereditaria antes de la partición de la herencia), pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo, cuya cuota abstracta subsistirá mientras perviva la expresada comunidad postmatrimonial y hasta que, mediante las oportunas operaciones de liquidación- división, se materialice una parte individualizada y concreta de bienes para cada uno de los comuneros ...".

En atención a esta doctrina la comunidad postganancial se rige por las reglas de la comunidad de bienes y, en concreto, por lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil en relación con la contribución de cada partícipe al pago de las cargas, a saber, el pago proporcional a las respectivas cuotas, que en el caso de la de gananciales es siempre igual y por mitad. Por lo tanto, una vez disuelto el matrimonio, las cargas que pesan sobre el patrimonio postganancial son deudas de ese patrimonio pendiente de liquidación, y deben ser cubiertas por mitad entre los comuneros, salvo que en el procedimiento de divorcio se hubiera acordado por las partes o adoptado por el juez alguna medida respecto de ellas, lo que aquí no ha tenido lugar.

En este mismo sentido se ha pronunciado la SAP de Madrid, Secc. 19.ª, 143/2013 de 11 de abril (ROJ: SAP M 9888/2013; RA 1011/2012): ".. .siendo que nos encontramos en un mero supuesto de reclamación por unos copropietarios a otro copropietario la participación en los abonos realizados en la cosa común o en relación con la misma, participación que se cifra en partes iguales, siendo lo precedente adecuado a lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil en cuanto señala que el concurso de los partícipes, tanto en los benef‌icios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas, que se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, con el derecho, ex artículo 394 del Código Civil, de todo copropietario para obligar a los partícipes a contribuir en todos los gastos de conservación de la cosa o derecho común, salvo renuncia a la parte que le corresponda del obligado y del que se extrae que si uno de los partícipes satisface las cuotas correspondientes a los demás tiene acción para procurar el reintegro, lo precedente y, en esencia, no se cuestiona por la apelante, que contrae el recurso a la procedencia de la cantidad reclamada, siendo ya de señalar que se ha de estar a los pagos realizados para amortización del préstamo hipotecario, del préstamo personal y de los gastos de la cosa...

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