SAP Toledo 1150/2021, 21 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2021
Número de resolución1150/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO

01150/2021

Rollo Núm. ......................... 22/2019.-Juzg. 1ª Inst. Núm..1 Bis de Toledo.-J. Ordinario Núm......... 1712/2017.- SENTENCIA NÚM. 1150

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. ALFONSO CARRION MATAMOROS

Dª. MAR CABREJAS GUIJARRO

En la Ciudad de Toledo, a 21 de septiembre de dos mil veintiuno

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 22/2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 Bis de Toledo, en el juicio ordinario núm. 1712/2017, en el que han actuado, como apelante BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/Sra. Martín Barba; y como apelados, Gregorio, y Concepción representados por el Procurador de los Tribunales Sr/Sra. Rodríguez López.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mar Cabrejas Guijarro, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 Bis de Toledo, con fecha 24/7/2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: " Que estimando íntegramente la demanda

presentada por la Procuradora DOÑA CAROLINA RODRÍGUEZ LÓPEZ, en representación de Dª Concepción Y

D. Gregorio, contra BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A., representado por el Procurador D. FERNANDO MARTÍN BARBA:

  1. -DECLARO LA NULIDAD de la cláusula suelo (prevista en la cláusula tercera bis) incluida en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 23 de marzo de 2005 objeto de autos, manteniéndose la vigencia del mismo sin la aplicación de límite mínimo del 3 % al interés variable aplicable.

    En consecuencia, CONDENO a la entidad demandada a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas a la parte actora como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo al contrato de préstamo del que es titular, desde que fue celebrado hasta la fecha de resolución def‌initiva del presente proceso, en lugar del estricto diferencial pactado, resultando su cuantía la diferencia existente entre ambos, y en todo caso más el interés legal desde la fecha de cada cobro hasta su completa satisfacción.

    CONDENO asimismo a la entidad demandada a recalcular y rehacer, excluyendo la cláusula suelo, el cuadro de amortización del préstamo a interés variable suscrito por los demandantes, sin amortización de cantidad alguna.

  2. - DECLARO LA NULIDAD de la cláusula de Comisión de apertura (cláusula cuarta, apartado 1)), del contrato objeto de autos.

    En consecuencia, CONDENO a la entidad demandada a la devolución a la parte actora del importe de la Comisión de apertura, 900,00 €, más los intereses legales desde la fecha de su abono.

  3. - DECLARO LA NULIDAD de la cláusula relativa a los Gastos a cargo del prestatario (cláusula quinta) en cuanto a la imposición a la parte prestataria de todos los gastos y tributos derivados de la constitución, modif‌icación, cancelación y ejecución de la hipoteca.

    En consecuencia, tal cláusula se tendrá por no puesta en contrato de préstamo objeto de autos, con subsistencia del mismo sin la mencionada cláusula, CONDENANDO a la entidad demandada a abonar a la parte demandante la cantidad de 774,85 euros por gastos de notaría, registro y gestoría satisfechos por la parte actora, cantidad que devengará el interés legal desde cada una de las fechas en que fueron abonadas por los demandantes las cantidades correspondientes a las cláusulas declaradas nulas.

  4. - DECLARO LA NULIDAD de la cláusula Sexta Bis del contrato de crédito objeto de autos, relativa al vencimiento anticipado.

  5. -CONDENO a la demandada, al pago de las costas procesales.".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

    SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratif‌ican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en def‌initiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia el juzgado de Primera Instancia número 1 BIS de Toledo que estimó una demanda en materia de condiciones generales de la contratación y declaró nula por falta de transparencia la cláusula f‌inanciera por la que se establecía una limitación a la baja del tipo de interés contenida en la escritura de préstamo hipotecario otorgada entre las partes con fecha 7 de julio de 2008 y en consecuencia condenó a la entidad de crédito recurrente a abonar a aquel las cantidades indebidamente percibidas en aplicación de la cláusula declarada nula con sus intereses legales con imposición de costas.

Se declararon a su vez la nulidad de las clausulas de atribución de gastos y tributos al prestatario y de los intereses de demora contenidas en la escritura de préstamo hipotecario suscrito el día 7 de julio de 2008; las mismas contenidas en la Escritura de préstamo hipotecario de fecha 14 de enero de 2016 y la clausula de atribución de gastos y tributos contenida en la Escritura de préstamo hipotecario suscrita el día 31 de enero de 2013.

SEGUNDO

Se impugna en primer lugar, la declaración de nulidad de la cláusula contenida en la estipulación de la escritura de préstamo hipotecario otorgado el día 7 de julio de 2008 por entender que superan los controles

de incorporación y transparencia, haciendo especial hincapié en que la cláusula fue negociada de manera individual.

Ya se estableció por esta Sección en sentencias de 11 de noviembre de 2019 y 31 de octubre de 2018 reproduciendo las de 6 de julio de 2018, 10 de marzo de 2017 y 5 de julio de 2017 que "debe sentarse de principio que el criterio sobre la abusividad de las cláusulas suelo de la STS de 9.5.13, que es ya Jurisprudencia por el art 1, 6 del C. Civil pues ha sido seguido y conf‌irmado en múltiples sentencias posteriores, es seguido por esta Sala (auto de 8 de marzo de 2017 por citar solo la última), que partiendo de la citada STS ha señalado "Esta Sala ha declarado en varias sentencias la procedencia de realizar un control de transparencia de las condiciones generales de los contratos concertados con consumidores, y en especial de aquellas que regulan los elementos esenciales del contrato, esto es, la def‌inición del objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución . Esta línea jurisprudencial se inicia en sentencias como las núm. 834/2009, de 22 de diciembre, 375/2010, de 17 de junio, 401/2010, de 1 de julio, y 842/2011, de 25 de noviembre, y se perf‌ila con mayor claridad en las núm. 406/2012, de 18 de junio, 827/2012, de 15 de enero de 2013, 820/2012, de 17 de enero de 2013, 822/2012, de 18 de enero de 2013, 221/2013, de 11 de abril, 638/2013, de 18 de noviembre y 333/2014, de 30 de junio . Y, en relación a las condiciones generales que contienen la denominada "cláusula suelo", puede citarse tanto la referida sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo, como la posterior sentencia núm. 464/2014, de 8 de septiembre." Y continua "el art. 4.2 de la Directiva1993/13/CEE, de 5 abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, establece que «la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la def‌inición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible». La sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo, con referencia a la anterior sentencia núm. 406/2012, de 18 de junio, consideró que el control de contenido que puede llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusula no se extiende al equilibrio de las "contraprestaciones", que identif‌ica con el objeto principal del contrato, a que se refería la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en el artículo 10.1.c en su redacción originaria, de tal forma que no cabe un control del precio. En este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, STJUE) de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, declara, y la de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, ratif‌ica, que la exclusión del control de las cláusulas contractuales en lo referente a la relación calidad/precio de un bien o un servicio se explica porque no hay ningún baremo o criterio jurídico que pueda delimitar y orientar ese control. Pero, se añadía en la citada sentencia núm. 241/2013, con la misma referencia a la sentencia anterior, que una condición general def‌ina el objeto principal de un contrato y que, como regla, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia.

Este doble control consistía, según la sentencia núm. 241/2013 (seguida por la de 24.3.15 o la de 23.12.15 entre otras) en que, además del control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical, existe «conforme a la Directiva 93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de 18 de junio, el control de transparencia, el cual, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del...

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