SAP Valladolid 631/2021, 1 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución631/2021
Fecha01 Octubre 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00631/2021

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

-Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MRS

N.I.G. 47186 42 1 2019 0009758

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000166 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001640 /2019

Recurrente: BANCO POPULAR - SANTANDER

Procurador: MARIA DEL PILAR MANZANO SALCEDO

Abogado: ENRIQUE SANZ FERNANDEZ-LOMANA

Recurrido: Paloma, Octavio, Pilar

Procurador: ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS, ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS, ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS

Abogado: SERGIO SAN JUAN URDIALES, SERGIO SAN JUAN URDIALES, SERGIO SAN JUAN URDIALES

S E N T E N C I A

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. ANTONIO ALONSO MARTIN-PONENTE

Ilmos Magistrados-Jueces Sres.:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En VALLADOLID, a uno de octubre de dos mil veintiuno

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001640 /2019, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000166 /2021, en los que aparece como parte apelante, BANCO POPULAR - SANTANDER, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL PILAR MANZANO SALCEDO, asistido por el Abogado D. ENRIQUE SANZ FERNANDEZ-LOMANA, y como parte apelada, Dª Paloma, D. Octavio, Dª Pilar, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS, asistido por el Abogado D. SERGIO SAN JUAN URDIALES, sobre CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo.

D. ANTONIO ALONSO MARTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 22 DE OCTUBRE DE 2021, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000166 /2021 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

" FALLO : "Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el procurador Doña Ana Isabel Fernández Marcos en nombre y representación de Doña Paloma, Doña Pilar y Don Octavio contra BANCO SANTANDER S.A., representada por la procuradora Dª PILAR MANZANO SALCEDO:

  1. - Debo declarar y declaro nula POR ABUSIVA, la cláusula suelo establecida en la estipulación f‌inanciera III del contrato de compraventa, subrogación y ampliación de préstamo hipotecario de FECHA 11 de diciembre de 2008 celebrado entre las partes, manteniéndose la vigencia del contrato sin su aplicación, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esa declaración, eliminando la citada cláusula y a abonar a la actora las cantidades que hayan podido ser abonadas de más por la parte demandante como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula suelo desde la f‌irma del préstamo hipotecario hasta que dejó de aplicarse (que se determinará en ejecución de sentencia) más el interés legal de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la cláusula declarada nula, desde la fecha de cada pago hasta su completa satisfacción.

    A su vez

  2. - Debo declara la nulidad por abusiva de la estipulación quinta referente a gastos del contrato de compraventa, subrogación y ampliación de préstamo hipotecario suscrito entre los litigantes el día 11 de diciembre de 2008, en lo que se ref‌iere a los apartados expuestos en el fundamento de derecho noveno de la presente resolución, y en consecuencia debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por esa declaración, eliminando la citada cláusula y a abonar a la actora la cantidad de 780,76 euros con aplicación del interés legal desde el momento en que se hicieron los pagos.

  3. - Debo declarar la nulidad por abusiva de la obligación de pago del seguro de vida y así la rescisión de mismo, condenando a la parte demandada a que abone a la demandante la suma de 15.597,37 euros menos la parte proporcional de la prima consumida desde la contratación del préstamo hipotecario hasta la fecha de la sentencia (a determinar en ejecución de sentencia) .

    Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

    Que ha sido recurrido por la parte BANCO POPULAR - SANTANDER, habiéndose opuesto la contraria .

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 28 DE SEPTIEMBRE DE 2021, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la entidad BANCO SANTANDER, S.A., recurre en apelación la sentencia de instancia que estima la demanda formulada contra esta por doña Paloma, doña Pilar y don Octavio, con los siguientes pronunciamientos:

" 1.- Debo declarar y declaro nula POR ABUSIVA, la cláusula suelo establecida en la estipulación f‌inanciera III del contrato de compraventa, subrogación y ampliación de préstamo hipotecario de FECHA 11 de diciembre de 2008 celebrado entre las partes, manteniéndose la vigencia del contrato sin su aplicación, condenando a la

entidad demandada a estar y pasar por esa declaración, eliminando la citada cláusula y a abonar a la actora las cantidades que hayan podido ser abonadas de más por la parte demandante como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula suelo desde la f‌irma del préstamo hipotecario hasta que dejó de aplicarse (que se determinará en ejecución de sentencia) más el interés legal de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la cláusula declarada nula, desde la fecha de cada pago hasta su completa satisfacción.

A su vez

  1. - Debo declara la nulidad por abusiva de la estipulación quinta referente a gastos del contrato de compraventa, subrogación y ampliación de préstamo hipotecario suscrito entre los litigantes el día 11 de diciembre de 2008, en lo que se ref‌iere a los apartados expuestos en el fundamento de derecho noveno de la presente resolución, y en consecuencia debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por esa declaración, eliminando la citada cláusula y a abonar a la actora la cantidad de 780,76 euros con aplicación del interés legal desde el momento en que se hicieron los pagos.

  2. - Debo declarar la nulidad por abusiva de la obligación de pago del seguro de vida y así la rescisión de mismo, condenando a la parte demandada a que abone a la demandante la suma de 15.597,37 euros menos la parte proporcional de la prima consumida desde la contratación del préstamo hipotecario hasta la fecha de la sentencia (a determinar en ejecución de sentencia) ."

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada, que muestra su disconformidad con el último de los pronunciamientos.

Fundamenta su impugnación alegando en primer lugar falta de legitimación pasiva respecto de referida nulidad en base a que se trata de un seguro concertado con una tercera empresa -"EUROVIDA"-, interviniendo el Banco como tomador y no como asegurador, careciendo consecuentemente de legitimación procesal para soportar la declaración de rescisión del seguro por las razones que aduce para justif‌icar que el procedimiento debe incoarse contra dicha compañía, precisando que la rescisión del contrato de seguro excede de de la relación entre prestamista y prestatario.

En segundo lugar que la rescisión del contrato de seguro se debe tramitarse por procedimiento distinto que no puede basarse en la normativa de consumidores y de condiciones generales de la contratación.

En tercer lugar alega que la fundamentación de la sentencia excede al principio de justicia rogada, supliendo las carencias de argumentación de la demanda, que no fundamenta esta reclamación; señalando que la juzgadora lo hace en base a una obligatoriedad del contrato de seguro para formalizar el contrato.

En función de lo expuesto, después de indicar que el pago de la prima responde a un contrato de seguro celebrado al margen del préstamo; que no estamos ante una verdadera cláusula contractual que pueda amparar el ejercicio de la acción de nulidad de cláusulas abusivas propia de la normativa de consumidores y usuarios; añadiendo que simplemente es una manifestación por la que, una vez el prestatario ha tomado la decisión libre e informada de contratar adicionalmente un seguro, se deja constancia de que el prestatario da en el momento de formalización del préstamo una orden de transferencia para pagar a la entidad aseguradora la prima del seguro de amortización de crédito por fallecimiento y por invalidez absoluta y permanente; y de señalar que lo que la sentencia reprocha al Banco es una conducta perfectamente lícita con arreglo a derecho, pues así lo establece la Directiva 2014/17/UE, que dice que "está justif‌icado que los prestamistas puedan exigir a los consumidores que dispongan de la pertinente póliza de seguro para garantizar el reembolso del crédito o asegurar el valor de la garantía", y en el ámbito normativo interno la Orden EHA 2899/2011, de 28 de octubre, que admite y regula los llamados "servicios bancarios vinculados", que también se permite de forma expresa este tipo de conductas; y de concluir que no existe desequilibrio alguno por las razones que aduce, y que la contratación del seguro no es una condición general de la contratación, pues no es una condición impuesta, y que la única parte que recibió la prima del seguro de vida para la amortización del préstamo es la entidad aseguradora, por lo que sólo esta podría ser condenada a su restitución en caso de nulidad del contrato, interesa la desestimación de este concreto pronunciamiento.

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