SAP Palencia 477/2021, 4 de Noviembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 04 Noviembre 2021 |
Número de resolución | 477/2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00477/2021
Modelo: N10250
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: FCD
N.I.G. 34120 41 1 2020 0002988
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000517 /2021
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PALENCIA
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000575 /2020
Recurrente: UNICAJA BANCO, S.A.
Procurador: MARTA DELCURA ANTON
Abogado: ANDREA SAIZ SOTO
Recurrido: Fidela, Marco Antonio
Procurador: RICARDO MERINO BOTO, RICARDO MERINO BOTO
Abogado: MARINA GONZALEZ VICENTE, MARINA GONZALEZ VICENTE
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 477/2021
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
D. Mauricio Bugidos San José.
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Ignacio Segoviano Astaburuaga.
D. Juan-Miguel Carreras Maraña.
---------------------- -----------------------------------------------------------------------------En la ciudad de Palencia, a cuatro noviembre de dos mil veintiuno.
Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Palencia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia recaída en el mismo de fecha 28/6/2021 entre partes, como apelante: " UNICAJA BANCOS.A ", representado por la Procuradora Sra. Dª. Marta Delcura Antón, y defendido por la Letrado Sra. Dª. Andrea Saiz Soto y de otra, como apelada: " Marco Antonio y Fidela ", representado por la Procuradora Sr. D. Ricardo Merino Boto y defendido por el Letrado Sra. Dª. Marina González Vicente, siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Juan-Miguel Carreras Maraña.
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.
Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: " Que estimando totalmente la demanda presentada por D. Marco Antonio y Dña. Fidela representados por el procurador D. Ricardo Merino Boto, contra Unicaja Banco S.A. representado por la Procuradora Dña. Marta del Cura Antón, se acuerda:
Declarar la nulidad de la cláusula de suelo contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 3 de abril de 2003 autorizada por el Notario D. José María de la Peña Cadenato con el nº 278 de protocolo que establece un límite mínimo del interés variable del 3% nominal anual.
Declarar la nulidad de la cláusula de gastos de la citada escritura pública.
Declarar la nulidad del acuerdo privado suscrito entre las partes de fecha 6 de julio de 2015.Condenar a la demandada a abonar a los actores las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula suelo que se determinara mediante la simple operación aritmética de deducir de la cantidad abonada, la que se habría debido pagar de no haberse aplicado la cláusula suelo, más el interés legal devengado desde la fecha de cada pago hasta su completa satisfacción. Condenar a la demandada a abonar al actor las cantidades indebidamente pagadas en aplicación de la cláusula de gastos, en los siguientes conceptos y proporciones: la mitad de los gastos notariales ( 180,59 euros) y la totalidad de los gastos registrales (223,57 euros) y de los gastos de gestoría (52,20 euros), más el interés legal devengado desde la fecha de cada pago hasta su completa satisfacción.
Con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada. Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber qué contra la presente, cabe Recurso de Apelación conforme a lo dispuesto en los arts. 455 y ss. De la Ley de Enjuiciamiento Civil .Así lo acuerdo, mando y firmo.
Presupuestos del recurso.
Para la resolución del Recurso de Apelación interpuesto, en lo que se refiere a la petición de validez del acuerdo que modificaba lo acordado en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, es preciso partir de los siguientes hechos, cuya realidad consta en las actuaciones:
-
- La actora suscribió con la entidad apelante una escritura de préstamo hipotecario con fecha 03-04-2003, contrato que contenía varias cláusulas, entre otras de las que se vienen conociendo como cláusula suelo.
-
- Con posterioridad a lo anterior se firmó documento que modificaba el pacto de intereses suscrito en dicho préstamo hipotecario, en concreto el día 29-04-2016
Doctrina jurisprudencial aplicable a la decisión acerca de la validez del Acuerdo privado de 29-04-2016.
En razón a lo expuesto, la cuestión que vamos a considerar en el presente fundamento jurídico, es si el citado Acuerdo debe de entenderse o no un acuerdo transaccional y ello porque ese es el esencial objeto de recurso pues la desestimación o estimación de la pretensión planteada en la demanda estará determinada por la respectiva respuesta afirmativa o negativa, ya porque sea considerado válido y no está afecto de nulidad al cumplir el necesario requisito de transparencia, o, porque no cumpliendo tal requisito, sea considerado nulo.
Lo decimos así porque como hemos advertido, caso de dar respuesta positiva a la primera de las preguntas y negativa a la segunda, no sería innecesario hacer mayor consideración, puesto que ante la existencia y validez
del acuerdo transaccional deberían decaer las pretensiones de la parte actora en lo que se refiere a la validez de la llamada cláusula suelo a que nos venimos refiriendo.
Lo que se discute entonces es el valor jurídico que, en las relaciones de las partes, que ha de tener el documento de fecha 29-04-2016; especialmente si el mismo priva de acción a los prestatarios para el ejercicio de las pretensiones objeto del escrito inicial en lo que se refiere a la declaración de nulidad de la cláusula suelo y la reclamación de devolución de las cantidades pagadas en exceso en aplicación de las mismas.
Así las cosas y contestando entonces al motivo de recurso, que alega la validez del acuerdo a que acabamos de referirnos y, en consecuencia, que nos encontramos ante una transacción celebrada en su día entre las partes, advertimos que esta Sala ha dictado ya varias resoluciones sobre el tema ahora planteado y, por las razones que expondremos, han sido contradictorias como consecuencia de la variabilidad de la doctrina jurisprudencial que se ha producido en la materia.
2.1.- Posición inicial de esta Audiencia acerca de este tipo de pactos .
Inicialmente, ante este tipo de pactos que solo contienen una novación puramente modificativa de la cláusula suelo, esta Audiencia (por todas la sentencia nº 312/2017 de 11 de diciembre, Rollo de Apelación nº 381/2017) vino sosteniendo una doctrina que consideraba que nos encontrábamos ante un pacto asumido por las partes, en virtud del cual se habría producido la modificación de la cláusula suelo en cuanto a su ejecución, al haberse pactado no la supresión o extinción definitiva de la misma sino su simple modificación. O sea que, por voluntad de las partes, no quedó sin efecto una obligación porque nació otra nueva que extinguió la antigua, sino que ésta mantuvo su vigor y tan sólo se acordó la modificación de la misma, acompañada, eso sí, de la renuncia por parte de los prestatarios al ejercicio de acciones judiciales o extrajudiciales. En definitiva, considerábamos que en este tipo de pactos nos encontramos no ante un acuerdo de carácter extintivo que eliminase la cláusula suelo impugnada, sino ante un acuerdo que pacta modificarla al limitarse a rebajar el límite del tipo inicialmente pactado. Ante esta situación, esta Audiencia venía considerando aplicable la doctrina que determina la nulidad de la novación cuando también lo es la obligación novada ( S. TS. 558/2017 de 16 de octubre), es decir, estimábamos que la nueva obligación adolecía de los mismos vicios que la obligación novada. En consecuencia, afirmada la nulidad de la cláusula suelo a la que afecta la novación pactada por las partes, entendíamos que los efectos de aquella declaración necesariamente habían de extenderse también al susodicho acuerdo posterior y a todo lo en él pactado que se refiriese o guardase relación con el suelo, razón por la que ese documento que acordaba la modificación de la cláusula suelo y la renuncia al ejercicio de derechos era considerado carente de cualquier valor jurídico dada la interdependencia de sus efectos con la cláusula anulada. En definitiva, si la obligación novada era nula, la novación también lo sería y no generaría una nueva obligación, tal como se derivaría de la aplicación del art. 1208 CC. Las partes no habrían mostrado su voluntad de dejar sin efecto la cláusula suelo y de regular su situación en base a una nueva obligación, sino que se habrían limitado a modificar la anterior, no constando un acto inequívoco de la voluntad de las partes de extinguir el suelo y de fijar y definir una nueva situación jurídica a aplicar. Todo lo acordado en el pacto modificativo carecería de trascendencia jurídica siempre que trajese causa directa de la aplicación de una cláusula suelo cuya nulidad hubiese sido declarada.
2.2.- Posición tras las sentencias del Tribunal Supremo nº 205/2018 de 11 de abril, y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), de 9 de junio de 2020 (asunto C-452/18 ).
Ahora bien, la situación jurídica sobre esa misma controversia cambió conforme a la doctrina sentada por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia nº 205/2018 de 11 de abril, dictada para resolver un recurso de casación en una contienda similar a la que ahora nos ocupa (doctrina que, desde entonces ha sido seguida por esta Audiencia, SS. 225/2018 y 270/2018 de 3 de julio y 284/2018 de 16 de julio, así como otras posteriores en las que...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba