SAP Alicante 280/2021, 14 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2021
Número de resolución280/2021

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 46/2021

SENTENCIA NÚM. 280

Iltmas. Sras.:

Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca

Magistrada: Dª. Susana Martínez González

Magistrada: Dª. María Encarnación Aganzo Ramón

En la ciudad de Alicante, a catorce de septiembre de dos mil veintiuno.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alcoy, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. Mirna Gisel Moscoso Arrua y dirigida por el Letrado D. Emilio José Bernabéu Ramón, y como apelada la parte demandada Matilde y Imanol, representada por el Procurador

D. Rafael Palmer Peidró con la dirección del Letrado D. Roberto García Llorens.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alcoy, en los referidos autos, tramitados con el núm. 476/2019, se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"1-Que debo DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Gisel Moscoso Arrua, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE ALCOY y Landelino, frente a Imanol y Matilde

2-Que debo condenar en costas al demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 46/2021, señalándose para votación y fallo el pasado día 14 de septiembre de 2021, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Susana Martínez González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se interpone por Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000, parte demandante en primera instancia, contra la sentencia dictada en el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado, desestimatoria de la demanda interpuesta contra los propietarios de una vivienda en la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM001, D. Imanol y Dña. Matilde, sobre la consideración como elemento común y uso de la terraza del edif‌icio nº NUM000, así como obligación de mantenimiento de la misma, demanda que se desestima por entender que la terraza es elemento de uso privativo de los demandados. La apelante alega falta de motivación e incongruencia y error en la valoración de la prueba. La parte apelada se opone al recurso interpuesto.

SEGUNDO

Comenzando por la alegación de falta de motivación de la sentencia e incongruencia, que la apelante basa en que la sentencia no se pronuncia por separado sobre cada uno de los puntos del suplico de la demanda e incurre en error en la determinación del suplico, hay que decir que parece la apelante alegar que incurre la sentencia en incongruencia omisiva y/o incongruencia entre lo fundamentado y lo resuelto, debiendo tenerse en cuenta que, en cuanto a la primera, establece el artículo 209.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que "El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de la partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos...", mientras que el artículo 218.1 establece que las sentencias harán las declaraciones que las partes exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, lo que indudablemente enlaza con el deber de motivar las resoluciones judiciales, expresamente recogido en el artículo 120.3 de la Constitución Española, y con el propio artículo 24 de la norma fundamental, pues de éste se deriva, según ha entendido el Tribunal Constitucional, la obligación de los órganos judiciales de resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que aparezcan planteadas ( artículos 359 y 372 núm. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, y 218, 208 y 209 de la actual, así como también artículo 11 y 248 núm. 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), de modo que tal deber se vulnera tanto si no se responde a las cuestiones planteadas (incongruencia omisiva) como si se resuelven cuestiones no planteadas respecto de las que partes no han tenido oportunidad de defenderse, no respetándose, por tanto, el principio de contradicción (incongruencia extra petitum), siempre que se dé una alteración de los términos del debate que cause indefensión a las partes con relevancia constitucional y que no se pueda hablar de una desestimación tácita.

El principio de congruencia de las sentencias "signif‌ica que no puede otorgarse más de lo pedido por el actor ni conceder u otorgar otra cosa distinta que la reclamada por él o concederle por título distinto a aquél en que la demanda esté fundada ( T.C. sentencia de 12 de junio de 1986)". Y constituye doctrina jurisprudencial que cita la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1996, que el principio jurídico procesal de la congruencia "no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia con aquellas", por ello, "guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada", así como que "la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la f‌ijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en sus probanzas, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a lo sustancial de lo pedido y no a su literalidad" y "no se produce incongruencia por el cambio del punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto...

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