SAP Santa Cruz de Tenerife 1133/2021, 20 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2021
Número de resolución1133/2021

SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 19-20

Fax.: 922 34 94 18

Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000670/2020

NIG: 3802342120180003351

Resolución:Sentencia 001133/2021

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001230/2018-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 (Antiguo mixto Nº 1) de San Cristóbal de La Laguna

Apelado: Juan Miguel ; Abogado: Rafael Reyes Jimenez; Procurador: Gabriela Dominguez Gonzalez

Apelante: CAJASIETE; Abogado: Juan Alberto Gonzalez Dorta; Procurador: Carlota Falcon Lison

SENTENCIA

Iltmos./as Sres./as

Presidente

Doña María del Carmen Padilla Márquez (ponente)

Magistrados

Doña María Luisa Santos Sánchez

Doña María Paloma Fernández Reguera

En Santa Cruz de Tenerife, a veinte de diciembre de 2021.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA núm.1 de La Laguna, en los autos núm.1230/18, seguidos por los trámites del juicio ordinario, promovidos, como demandante, por DON Juan Miguel, representado por la Procuradora Doña Gabriela Domínguez González y dirigido por el Letrado Don Rafael Reyes Jiménez, contra CAJA SIETE CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por la Procuradora Doña Carlota Falcón Lisón y dirigida por el Letrado Don Juan Alberto González Dorta, ha

pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Magistrada doña María del Carmen Padilla Márquez, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez doña Judith Isabel Lorenzo Bastidas dictó sentencia el doce de marzo de dos mil diecinueve cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la parte actora D. Juan Miguel, mediante su representación procesal en autos, contra la entidad demandada CAJASIETE, debo: 1.- DECLARAR y DECLARO la nulidad de pleno derecho de la cláusulas predispuestas como condiciones generales de la contratación, contenidas en el contrato de préstamo hipotecario que une a las partes, referidas a: a) la cláusula suelo (TERCERA BIS); b) la cláusula de gastos (QUINTA); c) la1 cláusula de intereses moratorios (SEXTA); las cuales habrán de tenerse por no puestas, quedando eliminadas del contrato y sin que la entidad demandada pueda cobrar ninguna cantidad amparada en las mismas. 2.- DECLARAR y DECLARO la subsistencia del resto del contenido del mencionado contrato de préstamo hipotecario que une a las partes. 3.- CONDENAR y CONDENO a la entidad demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos. 4.- CONDENAR y CONDENO a la entidad demandada: a.-A reintegrar a la parte actora el importe que resulte en ejecución de sentencia como indebidamente percibido por la entidad demandada desde la aplicación de la cláusula suelo, con las sencillas bases de tener en consideración el exceso que por intereses remuneratorios ha abonado el demandante, teniendo en cuenta lo que habría pagado por tal concepto si la cláusula suelo no se hubiere aplicado, con el obligatorio recálculo del cuadro de amortización dirigido a tal efecto (sin compensación alguna de capital, salvo acuerdo de las partes), más los intereses del importe indebido al tipo legal desde el cobro de cada cuota, incrementado en dos puntos desde el dictado de la sentencia. b.- A reintegrar a la parte actora en concepto de gastos, cuando menos, la cantidad de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON CINCO CÉNTIMOS DE EURO (1.366,05.-€);más el interés legal del dinero desde el cobro indebido, incrementado en dos puntos a partir del dictado de esta sentencia.5.- Todo ello con expresa imposición de costas a la entidad demandada.».

TERCERO

Notif‌icada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 20 de diciembre del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia que, estimando las acciones ejercidas en las demandas de los dos Juicios ordinarios que se acumulan, declara la nulidad por falta de transparencia y/o abusividad de las condiciones generales de la contratación, cláusulas predispuestas referidas a los intereses remuneratorios variables a lo que se les f‌ijó un límite mínimo, a los intereses de demora y a los gastos, integradas en la escritura de préstamo con hipoteca suscrita por las partes el 7 de abril de 2005, condenando a la demandada a tener las mismas por no puestas, manteniendo el resto de lo estipulado, y a restituir al actor las cantidades indebidamente abonadas por este en aplicación de las cláusulas nulas y al pago de las costas de la primera instancia.

Recurre la entidad f‌inanciera demandada, quien, ahora en la alzada af‌irma el defecto en el modo de proponer la demanda en tanto mantiene que la misma no especif‌ica los motivos de la nulidad que pretende, para sostener la incongruencia de la resolución, impugnando, en def‌initiva, la apreciación del carácter de consumidor del demandante y la estimación de la nulidad de la cláusula suelo, solicitando f‌inalmente la revocación del pronunciamiento condenatorio en costas habida cuenta de las serias dudas que presente la condición de consumidor del prestatario.

El apelado se opone al recurso e insta la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Examinadas las actuaciones en su integridad, y, en especial, la demanda primera referida a la nulidad de la cláusula suelo, única que es objeto del recurso, procede la íntegra conf‌irmación de la sentencia dictada en la precedente instancia, por ser acorde a la doctrina jurisprudencial elaborada en la interpretación de

este tipo de cláusulas, según los criterios f‌ijados por el Tribunal de Justiciade la Unión Europea en la aplicación de la Directiva Comunitaria 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

TERCERO

Sin que sean de apreciar las alegaciones del recurrente referidas a la demanda que, en todo caso, sí desarrolla en sus fundamentos derecho los motivos legales y jurisprudenciales aplicables a los hechos previamente relatados para obtener lo que en el suplico pretende, por lo que debe estimarse correcta, y las referidas a la incongruencia del fallo que, en todo caso, sí accede a las pretensiones deducidas en la demanda, la cuestión base del litigio se centra en la apreciación del carácter de consumidor del demandante, quien sólo bajo tal condición tiene la protección de la Directiva 93/13 y consecuentemente de los criterios jurisprudenciales que fundan la nulidad de la cláusula controvertida. Al respecto, procede recoger:

  1. Sobre la carga de la prueba del carácter de consumidor, la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 436/2021 Recurso: 4715/2018 de 22 de junio de 2021 ( ROJ: STS 2498/2021

    - ECLI:ES:TS:2021:2498 ): "Ni la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre contratos celebrados con consumidores, ni el TRLCU, ni tampoco la jurisprudencia del TJUE o de esta sala, establecen reglas específ‌icas sobre la carga de la prueba de la condición de consumidor, porque dicha cualidad legal no se puede f‌ijar de manera apriorística, sino que, por su carácter objetivo, habrá de atenderse de forma esencial a la f‌inalidad profesional o particular de la operación objeto del contrato; es decir, habrá que estar a las circunstancias de cada caso. Como recordó la STJUE de 14 de febrero de 2019, C-630/17 (asunto Anica Milivojevic v. Raiffeisenbank St. Stefan-Jagerberg-Wolfsberg eGen): "El concepto de "consumidor" [...] debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la f‌inalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16, EU:C:2018:37, apartado 29 y jurisprudencia citada)". La única regla al respecto podría formularse a sensu contrario: si no consta que el bien o servicio objeto del contrato se destinara a una actividad empresarial o profesional, no puede negarse la cualidad de consumidora a la persona que, subjetivamente, reúne los requisitos para ello: ser persona física o persona jurídica sin ánimo de lucro."

  2. Sobre el concepto de consumidor:

    1. La Sentencia de PTJUE, Comunitaria sección 1 del 14 de febrero de 2019 ( ROJ: PTJUE 34/2019 -ECLI:EU:C:2019:123 ), que mantiene : " 87 El concepto de «consumidor», en el sentido de los artículos 17 y 18 del Reglamento n.º 1215/2012, debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la f‌inalidad de este, y no con la situación subjetiva...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR