SAP Barcelona 711/2021, 16 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2021
Número de resolución711/2021

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120208174798

Recurso de apelación 224/2021 -4

Materia: Juicio verbal desahucio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 08 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 672/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012022421

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012022421

Parte recurrente/Solicitante: Salome

Procurador/a: Jose Maria Argüelles Puig

Abogado/a: Jordi Canals Carrera

Parte recurrida: Mauricio

Procurador/a: Emma Nel.Lo Jover

Abogado/a: Jordi Español Spuch, Jordi Fumadó Mangas

SENTENCIA Nº 711/2021

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque

Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 16 de diciembre de 2021

Ponente : Fernando Utrillas Carbonell

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 8 de marzo de 2021 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 672/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 08 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJose Maria Argüelles Puig, en nombre y representación de Salome contra Sentencia - 16/12/2020 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Emma Nel.Lo Jover, en nombre y representación de Mauricio .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Estimo íntegramente la demanda interpuesta por DON Mauricio contra DOÑA Salome, y en consecuencia:

  1. Declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 14 de febrero de 2014 de la vivienda sita en Barcelona, CALLE000 nº NUM000

  2. Condeno a la parte demandada a desalojar la f‌inca sita en sita en Barcelona, CALLE000 nº NUM000, con la advertencia de lanzamiento en caso de no proceder a ello.

  3. Condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 796,48€ más los intereses legales.

  4. Con imposición de costas a la parte demandada.

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 14/12/2021.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demanda arrendataria Sra. Salome la sentencia de primera instancia estimatoria de la demanda formulada por el demandante arrendador Sr. Mauricio, en ejercicio acumulado de la acción resolutoria, por falta de pago del IBI, del contrato de arrendamiento, de 14 de febrero de 2014, de la vivienda en CALLE000 nº NUM000, de Barcelona; y de la acción de reclamación del IBI adeudado, devengado en el año 2020, por importe de 79648 €, alegando la parte demandada apelante, como primer motivo de la apelación, la inadecuación del juicio verbal.

Centrada así la cuestión procesal previa referida a la adecuación del procedimiento, es lo cierto que el motivo de la apelación de la parte demandada no puede ser acogido, por cuanto los trámites seguidos del juicio declarativo verbal del Título III del Libro II de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil son, según su artículo 250.1.1º, el procedimiento adecuado para decidir, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo f‌ijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una f‌inca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o f‌inanciero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha f‌inca.

También, según el artículo 437.4.3ª, del mismo texto legal, en la redacción de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, se admite en los juicios verbales la acumulación objetiva de acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucios de f‌inca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, con independencia de la cantidad que se reclame.

Es cierto que ha venido siendo doctrina reiterada en relación con el desaparecido juicio de desahucio de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 1953, 17 de Mayo de 1969, y 14 de Abril de 1992) que esta clase de juicios, dado su carácter sumario, no admitían el planteamiento ni decisión de cuestiones complejas que rebasaban su estrecho ámbito, y requerían una más amplia discusión en el juicio declarativo ordinario.

Aunque, esto no quiere decir que cualquier cuestión compleja que pueda plantear el demandado en su contestación deba impedir que pueda entrarse sobre la cuestión planteada en la demanda, por cuanto para que pueda apreciarse la existencia de cuestión compleja debe haber una conexión entra ambas cuestiones de modo que para decidir sobre una sea necesario decidir previamente sobre la otra, y la cuestión introducida por el demandado debe exceder del marco objetivo del juicio verbal.

En el presente caso la cuestión planteada en la demanda se encuentra referida al impago de las cantidades que corresponde pagar a la arrendataria, pudiendo perfectamente resolverse en el propio juicio verbal acerca de si hay o no obligación de la arrendataria de pagar las cantidades reclamadas en función de lo pactado en el contrato de arrendamiento, y de los actos coetáneos y posteriores de las partes.

En este caso, en el que se ejercitan acumuladamente la acción de desahucio por falta de pago, y la acción de reclamación de cantidades debidas, para la acción acumulada de reclamación de cantidades debidas en virtud del contrato de arrendamiento, no es aplicable la exclusión del efecto de la cosa juzgada del artículo 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, limitada a los pronunciamientos de las sentencias que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de f‌inca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, estando por el contrario sometido a la cosa juzgada el pronunciamiento sobre la acción acumulada de reclamación de cantidad.

En este sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Sección (Sentencias de 31 de marzo de 2015, 1 de octubre de 2018, y 17 de diciembre de 2019), de modo que, en los supuestos en que se ejercita la acción de reclamación de cantidad acumulada a la acción de desahucio, la acumulación no desnaturaliza las acciones, que mantienen sus singularidades, por lo que la acción de reclamación de cantidad mantiene su naturaleza declarativa plenaria, y en consecuencia la ef‌icacia de cosa juzgada de la sentencia que recaiga, por lo que se considera que tampoco es aplicable en tal caso la doctrina de la cuestión compleja a la acción acumulada de reclamación de cantidad, en la medida en que, con relación a dicha pretensión, el proceso constituye un juicio declarativo plenario, sin restricciones cognitivas ni probatorias.

Incluso en relación con el ejercicio de la acción de desahucio, no obstante lo dispuesto en el artículo 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción de la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, según el cual no producen efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan f‌in a los juicios de desahucio por impago de la renta, o por expiración legal o contractual del plazo, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1991;RJA 9818/1991), que los juicios de desahucio, lo cuales son tradicionalmente encuadrados por la doctrina en la clase de juicios sumarios, siendo unánimes los procesalistas al caracterizar la sumariedad por las notas de brevedad en la tramitación, limitación de medios de ataque y defensa y de efectos de cosa juzgada, de modo que esta última limitación deja ordinariamente abierta la vía de juicio plenario, en el que cabe resolver todas las cuestiones planteadas; sin embargo, continúa la referida doctrina, los juicios de desahucio, en la materia estricta sobre la que versan, se entiende que producen cosa juzgada.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1996 (RJA 2236/1996), aclara que, si bien es cierto que los procesos sumarios limitan la cognición a determinados aspectos de la relación jurídicomaterial, ello implica que los efectos de la cosa juzgada (o de la litispendencia) también han de respetar esos límites y, consiguientemente, recaída resolución en el proceso sumario podrán plantearse en el ordinario las demás, porque el desahucio o la resolución del contrato ha de limitarse al examen del título arrendaticio o de la razón jurídica que justif‌ique la ocupación y en ese punto concreto sí que la sentencia recaída en el primer proceso (el sumario) produce los efectos de la cosa juzgada, en cuanto se haya examinado a fondo, con plenitud; y es que la esencia del proceso sumario no es la carencia absoluta de efectos de cosa juzgada.

En el mismo sentido, se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2008 (RJA 3214/2008), que cita las Sentencias de la misma Sala de 10 de mayo de 1985 ( RJ 1985, 2267), 14 de noviembre de 1988 ( RJ 1988, 8446), 28 de febrero de 1991 ( RJ 1991, 1610) y 14 de diciembre de 1992...

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