SAP Álava 665/2021, 2 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución665/2021
Fecha02 Septiembre 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA-SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN ATALA

AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

TEL. : 945-004821 Fax / Faxa : 945-004820

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s1.alava@justizia.eus / probauzitegia.1a.araba@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-20/004645

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2020/0004645

Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / Apelazio-errekurtsoa epaia akzio indibiduala kontratuetako baldintza orokorrak 724/2020 - C- UPAD CIVIL

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 501/2020 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANKIA

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

Abogado/a / Abokatua: YOLANDA LOPEZ-CASERO DE LA TORRE

Recurrido/a / Errekurritua: Casimiro y Loreto

Procurador/a / Prokuradorea: ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA

Abogado/a/ Abokatua: GRACIA MARIA HERRERA DELGADO

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D.ª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Emilio Ramón Villalain Ruiz y D. David Losada Durán, Magistrados, ha dictado el día dos de septiembre de dos mil veintiuno,

la siguiente

SENTENCIA Nº 665/21

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 724/20, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 501/20, promovido por BANKIA, S.A., dirigida por la Letrado D.ª Yolanda López- Casero de la Torre, y representada por el Procurador D. José Cecilio Castillo González, frente a la sentencia nº 790/20 dictada el 29-09-20, siendo parte apelada D. Casimiro y D.ª Loreto, dirigidos por

la Letrado D.ª Gracia María Herrera Delgado y representados por la Procuradora D.ª Isabel Gómez Pérez de Mendiola, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Ramón Villalain Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 790/20 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

" Estimo la demanda formulada por Casimiro y Loreto contra Bankia SA y, en su virtud,

  1. Declaro la nulidad de las cláusulas, gastos relacionadas en la demanda, intereses de demora, posiciones deudoras, en tanto que condiciones generales de contratación de carácter abusiva y contrarias a la normativa, eliminando citadas cláusulas de la escritura referida por la parte actora en su escrito de demanda.

  2. Condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 464.25 euros y, en su caso, lo abonado por posiciones deudoras. A la cantidad objeto de condena se devengarán los intereses descritos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

Con imposición de costas a parte demandada."

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de BANKIA, S.A., recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 03-11-20, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones presentado la representación de D. Casimiro y D.ª Loreto, escrito de oposición al recurso planteado de contrario y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 24-11-20 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, al Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre y por resolución de fecha 23-06-21, se designó nuevo ponente al Ilmo. Sr.

D. Emilio Ramón Villalain Ruiz señalándose para deliberación, votación y fallo el 02-09-21.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sentencia y recurso.

En este procedimiento, con fecha 29 de septiembre del 2020, el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de esta Ciudad dictó sentencia declarando la nulidad, por tener el carácter de abusiva, de "la cláusula gastos relacionados en la demanda", y condenó a la demandada a abonar a los actores la cantidad de 397,58 euros, al pago de los intereses solicitados en la demanda y al de las costas procesales.

Recurrió la sentencia la mercantil demandada (folios 162-175). Abordaremos sus motivos a continuación.

SEGUNDO

Prescripción de una supuesta acción independiente de restitución.

Los actores eligieron ejercitar una acción de nulidad de una condición general de la contratación inserta en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria del que eran parte, señalando (folio 3) qué efectos estaban anudados a esa declaración. En concreto, el reintegro (folio 5) de la mitad de los gastos de notaría, todos los gastos de registro, y la mitad de los gastos de gestión. La demanda se interpuso en julio del 2020 por lo que su representación difícilmente podría conocer la evolución posterior de la doctrina jurisprudencial en materia de gastos y se ciñó a lo que era doctrina reiterada de esta Audiencia.

La recurrente/demandada opuso, como primera excepción de su escrito de contestación la existencia de una acción acumulada a la de nulidad que, además, estaría prescrita (folios 88-95 vuelto) reproduciendo como fundamentación una cadena de resoluciones judiciales, entendiendo que existía una disociación entre la acción de nulidad y la acción de restitución, y aplicando a ésta las reglas generales de la prescripción de acciones. Con una argumentación literalmente idéntica, ya en su recurso, parte de un planteamiento, que, como bien sabe la propia recurrente, no compartimos.

La excepción no fue objeto de examen expreso en la sentencia recurrida, simplemente se desestimó al estimar la demanda.

Pues bien, y una vez más, el planteamiento de la recurrente gira sobre una idea que consideramos que no es correcta, el que se estaban ejercitando dos acciones acumuladas, una pretendiendo la nulidad, otra el resarcimiento, y que, si bien respecto de la primera no juega el instituto de la prescripción, sí lo hace respecto de la segunda.

La Jurisprudencia siempre ha venido entendiendo que los efectos de la nulidad están regulados en el artículo

1.303 del Código Civil. La equiparación del principio de no vinculación del artículo 6.1 de la Directiva con la nulidad de pleno derecho en nuestro ordenamiento jurídico, hizo que ese precepto también se utilizara en el ámbito de la abusividad de las cláusulas insertas en los préstamos con garantía hipotecaria como la que es objeto de este procedimiento.

Existe una clara línea jurisprudencial que se ha pronunciado sobre la relación entre la declaración de nulidad y las consecuencias derivadas de la misma como un efecto inherente a dicha declaración.

Efecto que se produce automáticamente por ministerio de la Ley, incluso en los supuestos en que no haya sido expresamente solicitado sin incurrir, en consecuencia, en vicio de incongruencia ( STS 778/2013, de 28 de abril). Consideramos, por ello, que el Tribunal Supremo no ha diferenciado dos acciones, sino que se ha decantado por considerar que se trata de una única entidad jurídica cuyos efectos se producen automáticamente por la misma declaración de nulidad. Pero, también, es preciso señalar que la Jurisprudencia había venido señalando que el artículo 1303 CC no apuraba todas las posibles soluciones a los efectos derivados de una declaración de nulidad por lo que, en ocasiones, procedía acudir a la aplicación de otros preceptos, como el de la acción de indemnización de daños y perjuicios, o el uso de la herramienta de la analogía o la aplicación del principio general de prohibición del enriquecimiento sin causa. Y, con ello, abordamos lo que es motivo de recurso.

El planteamiento respecto de la prescripción es, a nuestro juicio, correcto, pero no tiene encaje en lo que es objeto de este pleito. Esa forma de entender la prescripción de acciones resulta inaplicable a una acción que carece de autonomía procesal propia.

El Tribunal Supremo, en la STS 725/2018, de 22 de diciembre, señala que el efecto restitutorio derivado del art. 6.1 de la Directiva 93/13 no es directamente reconducible al art. 1303 CC cuando se trata de la cláusula de gastos, en tanto que no son abonos hechos por el consumidor al banco que éste deba devolver (como intereses o comisiones), sino pagos hechos por el consumidor a terceros (notario, registrador de la propiedad, gestoría, tasador, etc.), en virtud de la imposición contenida en la cláusula abusiva.

También señaló que ".... para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art. 1896 CC, puesto que la calif‌icación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el benef‌icio indebido- ( sentencia 727/1991, de 22 de octubre). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo, declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del benef‌iciado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específ‌ica de intereses del art. 1896 CC excluye, "por su especialidad e incompatibilidad", la general de los arts. 1101 y 1108 CC (preceptos considerados aplicables por la sentencia recurrida)...".

Desde luego, si la nulidad no se ve afectada por el hecho de que los pagos se hayan hecho a terceros, sus consecuencias tampoco se pueden ver afectadas.

Lo señaló inicialmente el Tribunal Supremo en sus...

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