ATSJ País Vasco 52/2021, 7 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución52/2021
Fecha07 Septiembre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO SOCIAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA

LAN-ARLOKO SALA

Barroeta Aldamar, 10 7ª Planta - C.P./PK: 48001 Bilbao

TEL .: 94-4016656 FAX : 94-4016995

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: tsj.salasocial@justizia.eus / an.lan-arlosala@justizia.eus

NIG / IZO: 48.04.4-19/007614

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.44.4-2019/0007614

RECURSO DE LA SALA N.º/ SALAKO ERREKURTSOAREN ZK.: 1137/2021

TIPO DE PROCEDIMIENTO/PROZEDURA-MOTA: Queja / Kexa

Sobre / Gaia : Recurso de queja

Jdo. Origen / Jatorriko epaitegia : Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao / Bilboko Lan-arloko 10 zenbakiko Epaitegia

Autos de Origen / Jatorriko autoak : Social ordinario / Lan-arlokoa. arrunta 712/2019

RECURRENTE/S/ ALDERDI ERREKURTSOGILEA/K : FOGASA, ACCIONA FACILITY SERVICES S.A y Encarnacion

ABOGADO/ ABOKATUA : LORENA DELGADO RAMOS y NAGORE AZUA CARRASCO

PROCURADOR/ PROKURADOREA :

RECURRIDO/S/ ALDERDI ERREKURRITUA/K : FOGASA, ACCIONA FACILITY SERVICES S.A y Encarnacion

ABOGADO / ABOKATUA : LORENA DELGADO RAMOS y NAGORE AZUA CARRASCO

PROCURADOR/ PROKURADOREA :

En la Villa de Bilbao, a 7 de septiembre de 2021, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilmas. Sres./Sra. D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrado/ a, ha dictado

EN NOMBRE DEL REY

el siguiente

A U T O N.º 52/2021

En el recurso de queja referenciado seguido bajo el número 1137/2021 interpuesto por la representación de Dª Encarnacion contra el Auto de fecha 25/05/2021 denegatorio de la tramitación del recurso de suplicación anunciado por dicha parte frente a la sentencia de 29/01/2021 del Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao dictada en su procedimiento de reclamación de derechos y cantidad número 712/2019 seguido a instancias de dicha recurrente contra ACCIONA FACILITIES SERVICES SA y FOGASA, ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora doña Encarnacion se anunció recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social número 10 de Bilbao el 29/01/2021. Tras diversos trámites procesales, por auto de 25/05/2021 se tuvo por no anunciado el recurso de suplicación por no ser la resolución impugnada susceptible de ser recurrida en suplicación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 191 de la LRJS.

SEGUNDO

Contra el referido auto se interpuso por la representación de la referida parte actora en tiempo y forma recurso de queja, habiéndose solicitado particulares y dado traslado a la contraparte sin haber presentado alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dispone el artículo 195.2 LRJS que si la sentencia del juzgado de lo social impugnada no fuera recurrible en suplicación, una vez anunciado el recurso, el órgano judicial declarará mediante auto tener por no anunciado el mismo, quedando f‌irme en su caso la sentencia impugnada, y que contra este auto podrá recurrirse en queja ante la sala de lo social del TSJ.

Por su parte, el artículo 189 LRJS establece que los recursos de queja de que conozcan la sala de lo social de los TSJ se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en la LEC para recurrir en queja.

Y dicho recurso de queja aparece regulado en los artículos 494 y 495 de la LEC, disponiendo este último, en concreto, que se interpondrá ante el órgano al que corresponda resolver el recurso no tramitado, en el plazo de 10 días desde la notif‌icación de la resolución que deniega la tramitación del recurso, acompañándose de copia de la resolución recurrida. Y que, presentado en tiempo el recurso con dicha copia, el tribunal resolverá en el plazo de cinco días. Si considerase bien denegada la tramitación del recurso, mandará ponerlo en conocimiento del órgano judicial correspondiente, para que conste en los autos, y si la estimase mal denegada, ordenará a dicho órgano que continúe con la tramitación. También dispone que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.

SEGUNDO

El sustento de la queja sometida a nuestra consideración por la representación de la trabajadora demandante Dª Encarnacion lo constituye:

A)Por un lado, la alegación de que la sentencia del Juzgado de lo social número 10 de Bilbao que se ha declarado irrecurrible resuelve una reclamación de derechos y cantidad en la que concurre afectación general y por tanto, con acceso al recurso de suplicación según el 191.3 b LRJS, como lo demuestra que se alegó en el acto del juicio, la empresa no se opuso, y además es notorio que han existido procedimientos de otros trabajadores reclamando el mismo plus, como lo demuestran las sentencias y el documento número 8 aportado a la vista.

B)Por otro lado, alega que la sentencia también es recurrible en suplicación por razón de la cuantía ya que tras la ampliación de demanda realizada en el acto del juicio la cantidad total reclamada asciende a 9385,2 €, y discrepa del pronunciamiento judicial de la sentencia que inadmitió dicha ampliación, por lo que entiende que el auto vulnera lo establecido en el artículo 191.2 g LRJS en relación con la sentencia de TS 31/10/2018.

El derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de prestación cuya efectividad necesita de la mediación de la ley y por ello, con la excepción de la segunda instancia del proceso penal, no existe obligación de garantizar necesariamente alguna clase de recurso ( STC 28/1987; 162/1988; 88/2000; 251/2000). Ello supone que el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso al recurso, sólo asegura la posibilidad de recurrir una resolución judicial dentro del ámbito de la jurisdicción social en aquellos casos previstos expresamente por la ley.

El artículo 191 LRJS regula el acceso al recurso de suplicación. En cuanto a las sentencias, la regla general es que son recurribles en suplicación las que dicten los juzgados de lo social, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, pero a continuación el precepto añade que no cabe recurso cuando la ley disponga lo contrario. En

relación a las sentencias, se dispone por el artículo 191.2 g LRJS que no procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a reclamaciones cuya cantidad litigiosa no exceda de 3000 €. No obstante, el apartado 3 b del mismo precepto establece que procederá en todo caso la suplicación en reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de benef‌iciarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

A continuación pasamos a examinar el recurso de queja planteado.

A)Rechazamos el primer motivo de la queja, ya que examinados los particulares requeridos no apreciamos acreditada la afectación general.

Esta cualidad se def‌ine en el artículo 191.3 b LRJS de las reclamaciones en que la cuestión debatida "afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de benef‌iciarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".

La existencia de la afectación masiva, al no ser notoria ni constar que posea un claro contenido de generalidad, debería haber sido, no sólo alegada, sino también acreditada. Se invoca, en este sentido, solo a modo de ejemplo, la STS 27/06/2017 (rcud 957/15 ), o la de 27/10/2017 (rcud 222/2017 ). Esta última razona lo siguiente:

"1.- Conforme a unánime criterio jurisprudencial, la cuestión del acceso a la suplicación de las sentencias por razón de la cuantía -o...

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