STS 1578/2018, 31 de Octubre de 2018

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2018:3638
Número de Recurso4/2018
ProcedimientoRecurso de revisión
Número de Resolución1578/2018
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.578/2018

Fecha de sentencia: 31/10/2018

Tipo de procedimiento: REC.REVISION

Número del procedimiento: 4/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/10/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 18

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

REC.REVISION núm.: 4/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1578/2018

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Jesus Cudero Blas

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 31 de octubre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de revisión número 4/2018, interpuesto por Don Eliseo representado por Don José Carlos Romero García, Procurador de los Tribunales, contra la Sentencia núm. 267/2017, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 18 de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 338/2016 de fecha 10 de julio de 2017 , interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de fecha 15 de junio de 2016, que rechazo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la citada Delegación, de fecha 22 de enero de 2016, en la que se denegó al recurrente la renovación de la autorización de residencia permanente de familiar de ciudadano de la Unión Europea, que había solicitado el día 6 de agosto de 2015.

Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Objeto del recurso.

La sentencia recurrida en revisión, aparece dictada, el 10 de julio de 2017, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 18 de los de Madrid, que desestima la demanda formulada por Don Eliseo contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de fecha 15 de junio de 2016, que rechazo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la citada Delegación, de fecha 22 de enero de 2016, en la que se denegó al recurrente la renovación de la autorización de residencia permanente de familiar de ciudadano de la Unión Europea, que había solicitado el día 6 de agosto de 2015.

La recurrente fundamentaba su demanda en las siguientes alegaciones:

  1. -La existencia de silencio administrativo positivo.

En relación con la petición de renovación de la autorización de residencia permanente de familiar de ciudadano de la Unión Europea, por haber transcurrido mas tiempo del plazo de los tres meses de que disponía la Administración, desde la fecha de la solicitud del actor (6 de agosto de 2015), para resolver la citada petición (resolución de 22 de enero de 2016). EI Juzgado de instancia responde que la producción de los efectos positivos del silencio administrativo sobre esta materia es discutible, atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el particular, inclinándose el Juzgado -con cita de la STS de 8 de abril de 2016- por considerar que la producción de tales efectos positivos del silencio tiene lugar en los supuestos de solicitudes de prórroga de la autorización de residencia o en la renovación de la autorización de trabajo, y no en la renovación de la autorización de residencia permanente que es el supuesto enjuiciado.

2) .- Disponer el recurrente de medios económicos suficientes para subvenir las necesidades propias y de su familia, en una cuantía que para el año 2015 estaba fijada, por la Ley de Presupuestos Generales del Estado, en un mínimo de 5.136,60 €. EI Juzgado contesta, siguiendo la indicación del Abogado del Estado, que el ingreso bancario (Caixabank), por parte del demandante, de la suma de 5.260 € se realizó el día 23 de febrero de 2016, es decir con posterioridad a la fecha en que la Delegación del Gobierno dictó su resolución denegatoria, que fue el 22 de enero de 2016, y durante la tramitación del recurso de alzada. AI propio tiempo, se afirma por el Juzgador que la legislación aplicable -Orden PREl1490/2012, de 9 de julio- exige una continuidad en la existencia de recursos económicos suficientes, que el caso que nos ocupa no ha quedado debidamente garantizada, a salvo de un ingreso puntual destinado únicamente a cumplir el requisito señalado.

SEGUNDO

Don José Carlos Romero Garcia, Procurador de los Tribunales y de Don Eliseo, formuló interposición del recurso de revisión con fecha 29 de diciembre de 2017, en el que terminó suplicando que se estimara y se dictara otra sentencia estimando el Recurso inicialmente solicitado.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de fecha 3 de mayo de 2018 solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

El Fiscal por escrito de fecha 29 de mayo de 2018 solicitó la in admisión o subsidiaria desestimación del recurso.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día 2 de septiembre de 2018, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Inexistencia del motivo previsto en el art. 102.1.a) de la LJCA .

Dispone este precepto que: "Si después de pronunciada -la sentencia firme- se recobraren documentos decisivos, no aportadas por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado."

La doctrina de esta Sección Segunda de la Sala Tercera y de la Sala Primera del Tribunal Supremo, recaída sobre el citado motivo revisional, viene recogida en la STS de 9 de octubre de 2000 (RJ 2000\8523), posteriormente reiterada por las STS de 8 de septiembre de 2011, 12 de enero de 2012 y 18 de julio de 2016 (RC 5/27/2015 ), al establecer:

"(...) como requisitos determinantes de la viabilidad del motivo revisional aducido en la demanda (dentro del marco y alcance interpretativo restrictivo del recurso de tal naturaleza -nunca susceptible de conformar una tercera instancia o un modo subrepticio de reiniciar o reiterar el debate ya finiquitado mediante una sentencia firme-),

(1) que el documento o documentos reputados como decisivos hayan sido "recobrados": con posterioridad al comenta en que ha recluido la posibilidad de aportarlo al proceso, tanto en la primera como, en su caso, en la segunda instancia;

(2) que tales documentos "sean anteriores" a la data de la sentencia impugnada, habiendo estado "retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la Sentencia firme ", y

(3) que los documentos sean realmente "decisivos" para resolver la controversia - en el sentido de que de una provisional apreciación pueda inferirse que, de haber sido presentados oportunamente en el litigio, la decisión recaída en el mismo pudiera haber tenido distinto sentido-".

Añadiendo el FJ 2° "in fine" de la mencionada sentencia:

"...En consecuencia, no cabe revisar (...) si no es virtud de un documento o de unos documentos que reúnan los estrictos requisitos exigidos por el ya mencionado artículo 102.1.a) de la LICA. "

Por su parte 1ª STS de 28 de mayo de 2014 (Rº 40/2012) señala: "(...) A mayor abundamiento, cabe añadir que el citado art. 102.I.a) se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por Fuerza mayor o por obra de la contraparte a que favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba -cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión (...) ".La reciente STS de 11 de abril de 2018 (Rº 591.12018)añade:

"Sus notas configuradoras (las del recurso de revisión) son estas que siguen:

1) Solo procede contra sentencias firmes, por lo que tiene un carácter subsidiario, ya que únicamente se puede utilizar cuando ya no son posibles los demás recursos procesales, por haber sido agotados o por haber expirado el plazo para interponerlos (...).

2) Se ha de fundar en circunstancias extrínsecas al proceso donde fue dictada la sentencia que sea objeto del recurso de revisión; esto es, en hechos que son ajenos al proceso por no figurar en el y que, además, representan estas dos clases de anomalías: vicios del consentimiento o vicios de voluntad, en los que se vienen a encuadrar los motivos de revisión del art. 102.1 UCA.

Esos vicios de son de apreciar cuando la parte perdedora; por razones ajenas a su voluntad, no pudo aportar al proceso determinadas pruebas a pesar de su valor decisivo para el litigio (es el motivo de los documentos recobrados) -que es nuestro caso-, o cuando las que fueron aportadas y practicadas deben considerarse invalidas por haber sido declarada su falsedad (son los motivos relativos a los documentos falsos y al falso testimonio). Y los vicios de voluntad encarnan circunstancias que demuestran que fa voluntad exteriorizada en el pronunciamiento de la sentencia recurrida estuvo presionada física o moralmente (violencia), actuó movida por un fin ilícito (cohecho o prevaricación) o fue el resultado de cualquier genero de engaño (maquinación fraudulenta). "

La finalidad del recurso de revisión es constatar si el enjuiciamiento que se plasma en la sentencia recurrida adoleció de cualquiera de esos vicios de o voluntad que acaban de ser apuntados; y el resultado de su estimación es anular dicha sentencia y reanudar el procedimiento en que fue dictada para que las partes puedan actuar de nuevo.

En el de la forma que consideren más conveniente a sus intereses (...)".

SEGUNDO

Documentación aportada como base de la revisión.

Se trata de seis documentos:

1) Fotocopia de una certificación del matrimonio del recurrente celebrado en Dinamarca, el 13 de marzo de 2008, entre el recurrente natural de Nigeria y Doña Noemi ciudadana de Lituania.

2) Fotocopia de un pasaporte expedido el 27 de junio de 2011, a favor de Martin.

3) Fotocopia de una certificación de empadronamiento del recurrente y su familia expedida, el 5 de marzo de 2010, por el Ayuntamiento de Salamanca.

4) Fotocopia de resguardo de ingreso realizado por el recurrente en Caixabank, por importe de 5.260 €, con fecha 23 de febrero de 2016 (ya obra en el expediente administrativo en formato digital).

5) Fotocopia de resolución de la Tesorería de la Seguridad Social de re de alta del recurrente en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, de fecha 30 de julio de 2014 (ya obra en el expediente administrativa).

6) Fotocopia de autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido presentada por el recurrente en el Banco de Santander el 14 de octubre de 2015 (ya obra en el expediente administrativo).

Como sostienen el Fiscal y el Abogado del Estadio, estos documentos que el autor reputa esenciales y que califica como recobrados, no acreditan por la recurrente el dies a quo en que fueron obtenidos y su presentación dentro del plazo de caducidad de los tres meses, dentro de los cinco años contados a partir de la fecha de la sentencia impugnada, por lo que procedería la inadmisión de la demanda por esta causa, ya que dicha carga procesal solo incumbía al recurrente.

Y aunque los documentos son anteriores a la sentencia impugnada no se justifica por la actora que hubiesen sido retenidos por obra de la contraparte -la Delegación del Gobierno en Madrid- a quien presumiblemente debían de perjudicar los mismos, o por fuerza mayor. Y que fuese esa conducta ilícita, o la fuerza mayor, la que le impidió disponer de los documentos y presentarlos en el plazo probatorio oportuno de la instancia.

Por otra parte no podrían tener el carácter de decisivos, dado que su contenido -a, la vista de los fundamentos jurídicos de la sentencia combatida (FJ 1°, 2° y 3°), antes extractados (especialmente el de la falta de recursos económicos suficientes del recurrente para sustentar a su familiar-, carecen de la virtualidad o potencialidad necesarias para alterar el sentido del fallo, esto es, dar la razón al recurrente en su pretensión de obtener la renovación de la autorización de residencia permanente de familiar de ciudadano de la Unión Europea.

No se deduce razonablemente que si el Tribunal de instancia hubiera dispuesto de tales documentos, ahora presentados, y los hubiera tenido a su vista, el sentido de su falIo no hubiese sido distinto y no habría autorizado la renovación.

Además, los requisitos para estimar la revisión deben, según la dicha doctrina jurisprudencial -por todas la STS de 23 de enero de 2018 (Rº 11/2017), FJ 4°, confluir no aislada, sino cumulativamente y aquí aunque concurra el de anterioridad, faltan el de retención por la contraparte o fuerza mayor y el carácter decisivo, por lo que no cabe la revisión solicitada.

TERCERO

En conclusión, y como sostiene el Fiscal, lo que pretende el actor es una nueva valoración de la prueba practicada en el pleito, posibilidad proscrita por la jurisprudencia que sería la que el procedimiento de revisión no es una tercera instancia revisora de lo ya resuelto anteriormente. En este sentido la sentencia de esta sala de 3 de mayo de 2018 (RO 38/2017 ) afirma:

"(...) Por su propia naturaleza, esta modalidad impugnatoria no concede una nueva instancia, ni cabe utilizarla como una segundo oportunidad para corregir los eventuales defectos formales o de fondo que puedan esgrimirse frente a la sentencia firme. Es el carácter excepcional del recurso el que no permite abrir un proceso ya finalmente resuelto por sentencia firme para intentar una nueva decisión sobre lo ya alegado y decidido, lo que convertiría este cauce excepcional en una, ordinaria y posterior instancia contra la sentencia firme".

CUARTO

El recurrente alega la supuesta lesión de la tutela judicial efectiva que imputa a la Administración, y tal lesión solo la pueden irrogar los Tribunales de Justicia, que es a quienes compete la dispensación de tal tutela ( STC 209/2013, de 16 de diciembre), fuera de los casos excepcionales en que la Administración impide al ciudadano el acceso ordinario a los citados Tribunales, lo que en este caso evidentemente no se ha producido. Asimismo, el Juzgado de instancia ha proporcionado tal tutela judicial efectiva, si bien lo ha hecho desestimando la pretensión del demandante. Y como también es conocido el derecho a la tutela solo comporta el dictado de una resolución judicial fundada en Derecho, en atención a las pretensiones deducidas por las partes. No conllevando el derecho a una resolución de contenido necesariamente favorable. Por tanto, tal alegación debe ser, asimismo, rechazada.

Por ello, procede la desestimación del presente procedimiento de revisión, con imposición de las costas al recurrente y perdida del depósito constituido, por imperativo del art. 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - No ha lugar al procedimiento extraordinario de Revisión de sentencia firme recurso de revisión número 4/2018, interpuesto por Don Eliseo, representado por Don José Carlos Romero García, Procurador de los Tribunales, contra la Sentencia núm. 267/2017, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 18 de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 338/2016 de fecha 10 de julio de 2017, interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de fecha 15 de junio de 2016, que rechazo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la citada Delegación, de fecha 22 de enero de 2016, en la que se denegó al recurrente la renovación de la autorización de residencia permanente de familiar de ciudadano de la Unión Europea, que había solicitado el día 6 de agosto de 2015.

  2. - Con condena a la recurrente del abono de las costas procesales y a la pérdida del depósito.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Jesus Cudero Blas. D. Dimitry Berberoff Ayuda.

D. Rafael Toledano Cantero

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Diaz Delgado, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico

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