SAP Valencia 976/2021, 20 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2021
Número de resolución976/2021

ROLLO NÚM. 000229/2021

J

SENTENCIA NÚM.: 976/21

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN DON RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ

En Valencia a veinte de julio de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON, el presente rollo de apelación número 000229/2021, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001409/2019, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a SANTANDER CONSUMER FINANCE SA, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña GUILLERMO BAYO MIR, y de otra, como apelados a Bibiana y Narciso representado por el Procurador de los Tribunales don/ña JAVIER FRAILE MENA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por SANTANDER CONSUMER FINANCE SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA en fecha 15-10-20, contiene el siguiente FALLO: " QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta porel Procurador de los Tribunales D.Javier Fraile Mena,en nombre y representación de D. Narciso y Dª. Bibiana, contra SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A., y en consecuencia:

DECLARO la nulidad parcial por abusividad de la Cláusula 5ª "GASTOS A CARGO DE LA PARTE PRESTATARIA" contenida en la escritura de préstamo hipotecario otorgada ante el Notario de Valencia, D. Salvador Moratal Margarit, con número de protocolo 3.696 en fecha 26 de diciembre de 2001, en lo relativo a la imposición a la parte prestataria de los gastos por aranceles notariales y registrales, impuestos, gastos de gestoría y tasación, así como costas judiciales, teniéndola por no puesta.

CONDENO a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración manteniendo su vigencia el contrato con el resto de las cláusulas.

CONDENO a la demandada, SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A., a abonar al actor las siguientes cantidades:

* Por aranceles notariales: 266,84€.

* Por aranceles registrales: 142,99€.

* Por gastos de gestoría: 94,12€.

Cantidades estas que se incrementaran con los intereses legales de esa cantidad desde la fecha en que el consumidor realizó los pagosy los intereses del artículo 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.

Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes. "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por SANTANDER CONSUMER FINANCE SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento

La representación procesal de Santander Consumer Finance, S.A. formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Juez en funciones de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia núm. 25 bis de Valenciaen fecha 15 de octubre de 2020, en el seno del juicio ordinario 1409/2019, por la que se estimaba parcialmentela acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación referida a la cláusula de gastos (cláusula quinta) y de reclamación de cantidad, formulada por Dª Bibiana y D. Narciso contra la entidad recurrente.

La sentencia de primera instancia estima parcialmentela demanda, sin imposición de las costas,declara la nulidad de la cláusula y condena a abonar a la parte actora la mitad delos aranceles del Notario y de los gastos dela gestoría, y la totalidad de los arancelesdel Registro de la Propiedad, más los intereses legales desde la fecha de su pago. Desestima la devolución de los gastos de tasación por falta de prueba de su pago.Todo ello en relación al préstamo hipotecario de 26 de diciembre de 2001.

La representación de la parte demandada recurrela sentencia invocando como único motivo la prescripción de la acción de reclamación de cantidad, con base en los arts. 1930, 1964 y 1939 CC.

Alega que los documentos acreditativos de los pagos (doc. 8 a 11) fueron abonados en 2001 y no hubo reclamación extrajudicial hasta 2018 (doc. 12), por lo que a dicha fecha había transcurrido más de 15 años, que es el plazo legal de prescripción previsto en el art. 1964.2 CC. Todo ello con mención de las sentencias de Audiencias Provinciales que estima oportuno.

La parte demandante se opone al recurso de apelación. Comienza defendiendo la improcedencia de la prescripción de la acción de reclamación de cantidad porque la acción de nulidad es imprescriptible y la acción de reclamación de cantidad es uno de sus efectos, por lo que también resulta imprescriptible con base enla STJUE de 16 de julio de 2020.

En segundo lugar considera que el dies a quo debería f‌ijarse en la fecha de agotamiento del contrato. Puesto que el préstamo hipotecario se canceló el 5 de enero de 2017, no habría transcurrido el nuevo plazo de 5 años previsto en el art. 1964.2 CC. Explica que ese día sería el que la parte demandada pudo conocer el carácter abusivo de la cláusula.

Cita las resoluciones judiciales que estima de interés.

SEGUNDO

Objeto del recurso de apelación

En el presente caso se está impugnando la escritura pública de préstamo hipotecario de fecha 26 de diciembre de 2001 entre Dª Bibiana y D. Narciso, en calidad de prestatarios hipotecantes, y la entidad bancaria demandada.

Los extremos relativos a la condición de consumidores de los actores, a la nulidad de la cláusula degastos y las cantidades reclamadas por aranceles notariales, registrales y gastos de gestión, así como la desestimación de los gastos de tasación,no son combatidos en la segunda instancia y devienen f‌irmes.

La sentencia no menciona la prescripción de la acción de reclamación de los gastos devengados en el préstamo hipotecario objeto de este proceso.

Sin embargo, en la contestación a la demanda está alegada en el Hecho Segundo, con desarrollo en el Fundamento de Derecho III.B.1. No nos encontramos ante una cuestión novedosa planteada en la segunda instancia, que vulneraría lo dispuesto en el art. 456 LEC, sino ante una alegación formulada en el momento procesal oportuno -el escrito de contestación a la demanda, art. 405 LEC-.

Probablemente, debido al volumen de trabajo que soporta el Juzgado y dado que sólo se celebró el acto de la audiencia previa, esta alegación pasó desapercibida en la primera instancia y ha quedado sin resolver. Por ello procede su análisis en la segunda instancia.

TERCERO

Prescripción de la acción de reclamación de cantidades.

Como ya expusimos en nuestra reciente Sentencia de 12 de mayo de 2021 (rollo 1317/2021 ), partiendo de nuestra sentencia de 1 de febrero de 2018 citada por la recurrente,

"(...) cabe destacar que esta Sección 9ª ha f‌ijado su criterio respecto a la prescripción, en casos análogos, singularmente a partir de la Sentencia nº 66/2018, de 1 de febrero (rollo 1227/2017, pte. Sr. Martínez Carrión; ROJ: SAP V 1121/2018 - ECLI:ES:APV:2018:1121 ), hasta las más recientes Sentencias nº 548/2021, de 10 de mayo (rollo 1234/2020, pte. Sra. Andrés Cuenca ) y nº 549/2021, de 10 de mayo (rollo 1244/2020, pte. Sra. Andrés Cuenca).

Señala así esta última:

"SEGUNDO.- La cuestión a dilucidar, en esta segunda instancia es la relativa a la prescripción de la acción restitutoria.

Nos hemos pronunciado sobre la prescripción de la acción de la reclamación de gastos soportados por la parte prestataria, entre otras, en Sentencia de 1 de febrero de 2018 (Rollo 1227/2017 Pte. Sr. Martínez Carrión) mediante la distinción entre la acción declarativa de nulidad de la cláusula de gastos y la acción de restitución de los importes indebidamente satisfechos como consecuencia de aquella declaración.

Decíamos en la resolución indicada que: "[...] debe distinguirse entre la acción de nulidad y la acción de restitución o reclamación dineraria, en este caso, la primera una acción meramente declarativa y la segunda una acción de condena, y que los plazos para su ejercicio no son los mismos. La acción de nulidad absoluta o nulidad de pleno derecho no tiene plazo de prescripción (ni de caducidad), es imprescriptible y puede ser ejercitada en cualquier momento, pues lo que es nulo no debe producir efectos incluso sin necesidad de una previa impugnación, pues se trata de una inef‌icacia ipso iure, que no precisaría declaración judicial, aunque para destruir la apariencia sea necesario su ejercicio; en cualquier caso, la sentencia que se dicte es declarativa de la nulidad, no constitutiva. En cambio, la acción de restitución, que persigue un pronunciamiento de condena, sí está sujeta a plazo para su ejercicio, y la razón fundamental de ello es la necesidad de otorgar certidumbre a las relaciones jurídicas. De no admitir esa distinción, resultaría difícil conciliar que la acción de restitución no tenga plazo para su ejercicio, fuera también imprescriptible, con la existencia de plazos para usucapir, ya se trata de bienes muebles o inmuebles, y fuese la usucapión ordinaria o extraordinaria"

Esta distinción es aceptada doctrinal y jurisprudencialmente a tenor de las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1947 y 27 de febrero de 1964, de las que resulta - conforme al C. Civil - la extinción por prescripción de los "los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean" ( art. 1930.2 C. Civil ), sin excluir la relativa al derecho de repetición en los efectos de la nulidad de los contratos ni incluirla en el ámbito de las acciones imprescriptibles del artículo 1965 del C. Civil .

Añadimos que la distinción entre ambas acciones ha sido expresamente admitida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la Sentencia de 9 de julio de 2020,...

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