STSJ País Vasco 1832/2021, 16 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2021
Número de resolución1832/2021

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1926/2021

NIG PV 20.05.4-21/000940

NIG CGPJ 20069.34.4-2021/0000940

SENTENCIA N.º: 1832/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 16 de noviembre de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por SAFETRUCK S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social

n.º Cinco de los de Donostia / San Sebastián de fecha 15 de julio de 2021, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por David frente a SAFETRUCK S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- EL demandante David ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada SAFETRUCK SL con la categoría profesional de inspector. Con una antigüedad de 24/7/2017 y percibiendo un salario de

4.010,10€ mes con la inclusión de la prorrata de pagas extras.

A la relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo estatal de las empresas de seguridad para el año 2021.

SEGUNDO

Consta en autos, al folio 6 de los autos, documento en el que literalmente se consigna: "yo, David, con DNI NUM000, solicito la baja voluntaria en SAFETRUCK, SL por motivos personales, con fecha de 28/1/2021. Y para que conste en San Sebastián a 27/1/2021", consignándose al pie de ese documento el sello de la empresa, y una rúbrica en la que se hace señalar como la f‌irma del empleado.

Consta asimismo como documento 5 del demandante, comunicación por correo electrónico de 27/1/2021 que parece dirigidos por el demandante al representante de la empresa en el que se indica: "comunico que no estoy de acuerdo con este escrito que yo no he realizado y tampoco f‌irmado(esta f‌irma está escaneado), mañana jueves 28 me voy a presentar en mi puesto de trabajo como tengo en el cuadrante y en caso de que haya otro compañero también haré que levanten acta de que he asistido a mi puesto de trabajo en mi turno, ya que este documento que adjunto no es legal y yo no lo he solicitado. Siento mucho las molestias que pueda causar pero, no me dejáis otra opción que actuar así."

En contestación a la anterior correo, la empresa dirige otro correo al demandante en el que le señala: "este documento si lo has solicitado tú y la empresa probará en el momento procesal oportuno, no se presente en su puesto de trabajo ya que según su baja voluntaria causará baja en el día de mañana 28 de enero".

Consta también como documento 7 del ramo de la prueba del demandante, correo electrónico de fecha 28/1/2021en el que el demandante comunica al representante de la empresa que: "en vista de que por un medio que sirve como comunicación y en el que se me está comunicando que no asita a mi puesto de trabajo, no voy a asistir por esta orden pero "REAFIRMANDOME EN QUE NO HE SOLICITADO NINGUNA BAJA VOLUNTARIA". Sirva este email para el proceso oportuno de despido improcedente y falsif‌icación de f‌irma que voy a iniciar".

TERCERO

La empresa demandada da de baja en la TGSS el día 28/1/2021 entendiendo que se produce una baja voluntaria. El demandante disconforme con ello entiende que se ha producido un despido con fecha de efectos de ese día y por medio de esta demanda solicita el dictado de una sentencia en la que se declara el despido nulo o subsidiariamente improcedente, con las consecuencias legales inherentes a esa declaración.

CUARTO

En el acto del juicio se suscitó la posible falsedad documental del documento de solicitud de la pretendida baja voluntaria del trabajador y que obra la folio 6 de los autos, señalando la parte demandante que no es la f‌irma original del trabajador la que aparece en el pie de dicho documento, y también el actor hace referencia a que tampoco ha remitido los correos electrónicos señalados por el demandado en el que solicita la baja voluntaria.

Sobre ambas cuestiones, el demandante no solicitó expresamente que se le concediera el plazo previsto en la LRJS para acreditar la presentación de la oportuna denuncia o querella por falsedad documental. Este Juzgador al f‌inal del acto del juicio acordó verbalmente que por el momento no acordaba la suspensión del plazo para dictar sentencia y la concesión al demandante del plazo para acreditar la interposición de la querella por falsedad documental, y que en su caso, y tras lo actuado y de la valoración de la prueba, si se estimase adecuado, se dictaría entonces la resolución acurdando la suspensión y dando la oportunidad al demandante de actuar ante el orden jurisdiccional social."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo estimar la demanda promovida por David frente a SAFETRUCK SL, y declarando su despido como improcedente, condeno a la demandada a que opte en el plazo de cinco días desde la notif‌icación de la sentencia entre la readmisión del demandante o el abono de la indemnización de 15.806,47 €, con pago, en el caso de que opte por la readmisión, de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la notif‌icación de la sentencia."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso la empresa demandada, SAFETRUCK S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de San Sebastián, de fecha 15 de julio de 2.021, que estima la demanda y declara improcedente el despido sufrido por el actor.

El recurso contiene dos motivos de nulidad de la sentencia, un motivo de revisión de hechos, y un motivo de censura jurídica, y termina suplicando que se anule la sentencia, con reposición de autos al momento de cometerse las infracciones denunciadas, o, subsidiariamente, que revoque la sentencia y se desestime la demanda, con absolución de la demandada.

La actora, ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos

SEGUNDO

NULIDAD DE LA SENTENCIA.

En el primer motivo del recurso de la empresa demandada, y con amparoen el artículo 193

  1. LRJS, se pretende la nulidad de la sentencia y laretroacción de lasactuaciones; invocando la vulneración del artículo 24 CE, alegando que el magistrado ha incurrido en incongruencia "extra petita", al haber apreciado la existencia de una retractación en la dimisión,lo cual no había sido manifestado como cuestión de hecho ni como cuestión jurídica; que lo único planteado por el actor fue una presunta falsedad del documento de baja voluntaria; que ella no ha podido realizar alegaciones ni proponer prueba sobre la retractación en la dimisión; y que existe un desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que la parte actora

    formuló su pretensión.

    Debemos rechazar este primer motivo del recurso. Recordemos que la jurisprudencia ha perf‌ilado el criterio respecto de la congruencia del siguiente modo:

  2. Ha de conjugarse entre suplico y fallo y se comprueba mediante la conformidad de personas, cosas, causas y acción, de modo que debe existir perfecta correlación entre las peticiones formuladas en el proceso y los pronunciamientos de la sentencia, sin que para determinar esa concordancia deba atenerse a los fundamentos jurídicos, sino, exclusivamente, a la parte dispositiva de la misma, que es contra la que cabe interponer recursos. b) Puede ser positiva -se resuelven cuestiones no planteadas ni susceptibles de ser abordadas de of‌icio-, o negativa -se omite decidir sobre temas planteados correctamente- ( STS 21- 6-1982 [ RJ 1982, 4059] ). c) Supone que no se conceda más de lo pedido en la demanda ni menos de lo admitido por el demandado, así como no otorgar algo distinto de lo pretendido, ya que existe íntima conexión entre congruencia y principio dispositivo. d) No se produce tal anomalía procesal cuando la sentencia verse sobre puntos o materias que, aun no habiéndose sometido a debate por los contendientes, se halle facultado el Tribunal para introducir «ex off‌icio», al tener marcado interés público, como ocurre en los presupuestos procesales ( SSTC 77/1986 [ RTC 1986, 77 ] y 61/1989 [ RTC 1989, 61] ). e) En síntesis, se incurre en incongruencia cuando se concediere lo que no se hubiese postulado, o cosa distinta de lo pedido, o se resolviese lo que no se planteó ni cabe introducir «ex off‌icio» o se alterase la «causa petendi» o el fallo careciese de exhaustividad respecto a lo controvertido.

    A mayor abundamiento, dentro de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre esta materia, cabe destacar:

  3. STC 32/1992, de 18 de marzo ( RTC 1992, 32), en cuyo fundamento jurídico dice: "es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a obtener tutela judicial efectiva sin que en ningún momento se produzca indefensión, comprende, entre otros contenidos, el principio de que el Juez o Tribunal no puede modif‌icar o alterar los términos del debate procesal, alteración que se produce cuando el órgano judicial por iniciativa propia se pronuncia sobre pretensiones que no han sido promovidas por ninguna de las partes. Los pronunciamientos gratuitos o sobre temas no propuestos por las partes suponen un menoscabo del derecho de defensa contradictoria de las partes, en cuanto se priva a las mismas de la posibilidad de alegar o enmendar lo que estimen conveniente a sus intereses. Los órganos judiciales están obligados...

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