SAP Guipúzcoa 1105/2021, 20 de Julio de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 20 Julio 2021 |
Emisor | Audiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 2 (civil y penal) |
Número de resolución | 1105/2021 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA - UPAD
ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO BIGARREN ATALA
SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
TEL. : 943-000712 Fax/ Faxa : 943-000701
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 20.03.2-19/002145
NIG CGPJ / IZO BJKN :20074.42.1-2019/0002145
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 2056/2021 - R
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Bergara - UPAD / ZULUP
- Bergarako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 373/2019 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Carlos Ramón y Consuelo
Procurador/a/ Prokuradorea:NEREA ARIÑO DELGADO y NEREA ARIÑO DELGADO
Abogado/a / Abokatua: RUBEN CUETO VALLVERDU y RUBEN CUETO VALLVERDU
Recurrido/a / Errekurritua: BANCO DE SANTANDER, S.A. y MINISTERIO FISCAL
Procurador/a / Prokuradorea: PABLO JIMENEZ GOMEZ
Abogado/a/ Abokatua: JOSE MANUEL CORTES TAMES
S E N T E N C I A N.º 1105/2021
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO
D.ª ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En Donostia / San Sebastián, a veinte de julio de dos mil veintiuno.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 373/2019 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Bergara - UPAD, a instancia de D. Carlos Ramón y D.ª Consuelo, apelantes - demandantes, representados por la procuradora D.ª NEREA ARIÑO
DELGADO y defendidos por el letrado D. RUBEN CUETO VALLVERDU, contra BANCO DE SANTANDER, S.A., apelada - demandada, representada por el procurador D. PABLO JIMENEZ GOMEZ y defendida por el letrado
D. JOSE MANUEL CORTES TAMES, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL (apelado); todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20 de noviembre de 2020.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
El 20 de noviembre de 2020 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Bergara, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:
"DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ariño Delgado, en nombre y representación de don Carlos Ramón y Dña. Consuelo contra BANCO SANTANDER y ABSOLVER a la misma de las pretensiones que contra ella se ejercitaban con condena en costas a la parte actora."
Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 19 de julio de 2021.
Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. Felipe Peñalba Otaduy.
D. Carlos Ramón y Dª Consuelo, con fundamento en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, han interpuesto una demanda contra BANCO SANTANDER, S.A. en la que reclaman una indemnización de 15.000 € de principal por los daños morales padecidos como consecuencia de aparecer indebidamente inscritos como deudores en el fichero de la Central de Riesgos del Banco de España (en lo sucesivo, CIRBE), que califican como fichero de morosos, por razón de una supuesta deuda por importe de 545.705 € contraída en su momento con la entidad BANCO PASTOR, S.A. como consecuencia de la contratación de una hipoteca y un préstamo personal, deudas que fueron satisfechas por los demandantes mediante un acuerdo extrajudicial de fecha 6 de octubre de 2010, lo que entienden constituye una intromisión ilegítima en su honor.
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Bergara ha desestimado la demanda por sentencia de 20 de noviembre de 2020 por entender que en el caso de autos no se ha producido una vulneración del derecho al honor de los demandantes. Los demandantes recurren en apelación la indicada sentencia interesando su revocación y la estimación íntegra de la demanda con fundamento en las alegaciones que, en síntesis, son las siguientes:
-
- La juzgadora a quo no ha tenido en cuenta que sus representados nada adeudan desde el año 2010, ni como deudores, ni como fiadores, tras haber alcanzado un acuerdo extrajudicial con BANCO PASTOR.
-
- La inscripción de una deuda inexistente en el CIRBE y su mantenimiento en el tiempo supone una vulneración del derecho al honor, con independencia que sea el CIRBE uno u otro tipo de fichero. Si mañana necesitaran hacer una operación financiera, se les denegaría automáticamente por el solo hecho de estar inscritos en el CIRBE cuando desde el acuerdo extrajudicial deberían haber sido retirados de la lista.
La representación de BANCO SANTANDER, S.A. se opone al recurso interpuesto de contrario e interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte actora.
El Tribunal Supremo ya ha desarrollado jurisprudencia sobre la vulneración del derecho al honor por la inclusión de datos de carácter personal en el fichero CIRBE (así, entre otras, SSTS nº 312/2014, de 5 de junio, nº 114/2016, de 1 de marzo y nº 586/2017, de 2 de noviembre).
Si bien el fichero de CIRBE no es propiamente un fichero de datos de carácter personal de los previstos en el apartado 2º del art.29 de LOPD, esto es, uno de los denominados "registros de morosos", se encuentra también sometido al principio de calidad de datos de forma que los que se introduzcan en el mismo han de ser ciertos y exactos.
En este sentido, como reitera la STS nº 586/2017, de 2 de noviembre:
"De acuerdo con su normativa reguladora vigente cuando se produjeron los hechos ( art. 59 y siguientes de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, y anteriormente, artículo 16 del Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio, por el que se creó dicho fichero, y normas reglamentarias complementarias), la Central de Información de Riesgos del Banco de España es un servicio público que tiene por finalidad recabar de las entidades de crédito y otras entidades financieras, datos e informaciones sobre los riesgos de crédito derivados de contratos tales como préstamos, créditos, descuentos, emisiones de valores, contratos de garantía, compromisos relativos a instrumentos financieros, o cualquier otro tipo de negocio jurídico propio de su actividad financiera, para facilitar a las entidades declarantes datos necesarios para el ejercicio de su actividad, permitir a las autoridades competentes para la supervisión prudencial de dichas entidades el adecuado ejercicio de sus competencias de supervisión e inspección y contribuir al correcto desarrollo de las restantes funciones que el Banco de España tiene legalmente atribuidas. A tales efectos, tales entidades han de enviar periódicamente al CIRBE los datos sobre las operaciones de esa naturaleza que concierten y las personas que directa o indirectamente resulten obligadas en ellas. También comunicarán los datos que reflejen una situación de incumplimiento, por la contraparte, de sus obligaciones frente a la entidad declarante.
»Las entidades declarantes tienen derecho a obtener informes sobre los riesgos de las personas físicas o jurídica registradas en el fichero de CIRBE siempre que dichas personas mantengan con la entidad solicitante algún tipo de riesgo, o bien hayan solicitado a la entidad un préstamo o cualquier otra operación de riesgo, o figuren como obligadas al pago o garantes en documentos cambiarios o de crédito cuya adquisición o negociación haya sido solicitada a la entidad.
»[...] De lo expuesto se desprende que el fichero de CIRBE no es propiamente un fichero de datos de carácter personal de los previstos en el apartado 2º del art. 29 de la LOPD, esto es, uno de los denominados habitualmente "registros de morosos" por recoger datos de carácter personal relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor. Es un fichero administrativo específico destinado a informar sobre los riesgos de crédito derivados de contratos propios de la actividad financiera. Es posible que contenga informaciones sobre la existencia de incumplimientos de obligaciones dinerarias, cuando las mismas se hayan producido, pero no necesariamente toda persona cuyos datos personales se incluyen en tal fichero está asociada a informaciones sobre tales incumplimientos, basta con que sea prestataria, acreditada o fiadora en una operación".
Y la STS nº 312/2014, de 5 de junio, recuerda:
"7 .- Cuando se ejercita una acción de protección del derecho al honor por intromisión ilegítima derivada de la indebida inclusión de datos personales que menoscaban el honor (como es la condición de moroso) en un fichero automatizado, la justificación de la conducta ofensiva que excluye su ilegitimidad se concreta en que la actuación del responsable de la...
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