ATS, 23 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/03/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 44/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 44/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 23 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Móstoles se dictó auto en fecha 31 de mayo de 2019, en el procedimiento n.º 589/2017 seguido a instancia de D. José y otros 29 contra AC Modus Limited, la Administración Concursal de Global Leiva S.L.U. y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto con el auto fecha 28 de enero de 2019 que declaraba la incompetencia de la Jurisdicción Social para el conocimiento de la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de septiembre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de diciembre de 2020 se formalizó por el letrado D. Alfredo Camacho Daza en nombre y representación de D.ª Socorro, D.ª Sonsoles, D. José, D.ª Teodora, D. Mario, D.ª Verónica, D.ª Visitacion, D. Narciso, D.ª María Angeles, D. Onesimo, D.ª María Teresa, D.ª María Virtudes, D.ª María Purificación, D. Raúl, D.ª Alejandra, D. Salvador, D.ª Araceli, D.ª Asunción, D. Silvio, D.ª Begoña, D.ª Camino, D.ª Caridad, D.ª Carmela, D.ª Casilda, D. Jose Francisco, D.ª Clara, D.ª Constanza, D.ª Coro, D.ª Cristina y D.ª Delfina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por providencia de 14 de junio de 2021 se tiene por designada como representación de la recurrente a la letrada D.ª Verónica Soto Casado.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de febrero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurren los trabajadores la sentencia de la sala de los social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de septiembre de 2020, R. 115/2020, que desestimó su recurso frente al auto del juzgado de lo social dictado en reposición que confirmó un auto anterior que había declarado de oficio la incompetencia del orden social para conocer de la demanda frente al despido autorizado por el juez de lo mercantil que conoce del concurso de la demandada. Los demandantes plantean que la competencia es del orden social porque únicamente está en concurso la mercantil Global Leiva, S. L., y que los trabajadores han prestado indistintamente servicios para las empresas del grupo.

La sala, de acuerdo con pronunciamientos previos y la sentencia de la Sala Cuarta de 8 de marzo de 2018, R. 1352/2016, confirma la competencia del juez del concurso para conocer de las demandas por despido individual derivado de uno colectivo autorizado, cuando se alega la existencia de un grupo de empresas entre la concursada y terceras ajenas al concurso.

Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 2 de noviembre de 2016, R. 2164/2016. El procedimiento al que da respuesta la sentencia referencial se inicia por la demanda planteada por un trabajador frente al despido del que había sido objeto el 18 de agosto de 2012. El actor sostenía en la demanda que se había producido una sucesión empresarial por lo que dirigía la demanda tanto contra la empresa inicial, como a aquella a la que entendía debía atribuírsele tal condición de sucesora. Asimismo, la demanda se dirigía contra la administración concursal de la primera. En fecha 19 de octubre de 2012 el Juzgado de lo Mercantil que conocía del concurso de la empresa dictó auto acordando la extinción colectiva de los contratos -incluido el del actor-, en el que constaba que la solicitud de extinción colectiva se había presentado el 31 de julio de 2012.

El Juzgado de lo Social acordó declarar la falta de competencia, lo que es revocado por la Sala de Asturias que afirma la competencia de dicho órgano de instancia para conocer de la demanda.

SEGUNDO

Como han señalado las SSTS de 10 de febrero de 2021, RR. 2264/2018 y 3740/2018 y 6 de mayo de 2021, R. 2330/2019 y 30 de noviembre de 2021, R. 1853/2018, en un supuesto idéntico al de autos, esto es, recursos de otros trabajadores de la misma empresa concursada frente a sentencias que confirmaban la falta de competencia del orden social para conocer de su demanda frente al despido autorizado por el juez de lo mercantil y en la que esgrimían la existencia de un grupo de empresas, y en las que se propuso como contradictoria la misma sentencia, no concurre la contradicción entre las sentencias comparadas: "1. Pese a que en ambos supuestos se suscita la cuestión de la determinación de la competencia del Juez de lo Social frente a la del juez del concurso, en relación con la acción individual de personas trabajadoras que ven extinguido su contrato de trabajo después de la declaración de concurso de la empresa, no concurre la contradicción que exige el art. 219.1 LRJS.

  1. Es cierto que en un caso se suscita la cuestión de la existencia de grupo de empresas y en el otro se planteaba la concurrencia de sucesión empresarial, mas el elemento diferencial no se halla en ese aspecto, sino que lo que justifica plenamente las soluciones contrapuestas de las sentencias sometidas a comparación es el momento en que se produjeron los respectivos despidos individuales.

  2. En el presente caso nos encontramos con un despido acordado con posterioridad a la autorización del despido colectivo por parte del juez del concurso; esto es, ante la comunicación a la trabajadora individualizada de la decisión empresarial amparada en lo acordado por el Auto del Juez de lo Mercantil. En cambio, en el litigio suscitado en el caso resuelto por la sentencia referencial el objeto de la demanda era el despido del trabajador notificado con anterioridad a que se hubiera llevado a cabo aquella actuación del concurso. Por consiguiente, no se trataba allí de la extinción del contrato de trabajo producida en el marco de un expediente extintivo colectivo concursal, por más que la empresa ya hubiera sido declarada en situación de concurso.

  3. La diferencia es sustancial y lleva a las respectivas Salas de suplicación a adoptar decisiones perfectamente ajustadas en ambos casos a la doctrina jurisprudencial de esta Sala IV del Tribunal Supremo.

    Hemos de recordar que, con arreglo al párrafo segundo del art. 64.7 de la Ley 22/2003, Concursal (LC) -aplicable al caso-, el auto que acuerde la extinción colectiva de los contratos de trabajo, "surtirá efectos desde la fecha en que se dicte, salvo que en él se disponga otra fecha posterior". Por consiguiente, se hace palmario que el despido individual decidido por la empresa antes de que dicho auto fuera dictado no puede constituir, en modo alguno, una concreción del despido colectivo autorizado por el juez del concurso. Y, siendo ello así, la competencia para resolver sobre el mismo corresponde al Juzgado de lo Social, pues, como señala el art. 8 LC, la competencia del juez del concurso en esta materia se ciñe a las extinciones de carácter colectivo y, por derivación, a las acciones individuales derivadas del auto que autorice el despido colectivo ( art. 64.8 LC).

    Es por ello, que la sentencia de contraste declara la competencia de la juzgadora de instancia, puesto que, en efecto, era el Juzgado de lo Social el competente para conocer de aquel despido, producido sin amparo previo en la autorización del despido colectivo concursal.

  4. De haber recaído dicho auto -como sucede en el caso de la sentencia recurrida-, el citado art. 64.8 LC dispone que "Las acciones que los trabajadores o el FOGASA puedan ejercer contra el auto en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual, se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal en materia laboral. El plazo para interponer la demanda de incidente concursal es de un mes desde que el trabajador conoció o pudo conocer el auto del juez del concurso. La sentencia que recaiga será recurrible en suplicación". Ello implica que, acordado el despido colectivo por el juez del concurso, cada una de las personas trabajadoras afectadas que entienda perjudicados sus intereses debe acudir a la vía procesal marcada por los arts. 192 y ss. LC, en particular, por el art. 195 LC.

    La sentencia recurrida entiende que ese marco regulador, con plena competencia del Juez de lo Mercantil es el que debía seguirse aun cuando la parte actora suscitara la cuestión de la existencia del grupo de empresas. Y, como se ve, nada de todo ello se plantea -ni podía plantearse dado el distinto escenario fáctico- en el caso de la sentencia de contraste."

    En el presente caso, la única variación que en modo alguno empece a la contradicción, es que en la sentencia recurrida no es una la demandante sino varios trabajadores de la misma empresa.

TERCERO

El recurso también señala de contraste una segunda resolución que es un ATS Sala Especial de Conflictos, de 9 de diciembre de 2015, R. 25/2015, que no es idónea como término de comparación, de acuerdo con la doctrina de la Sala, no sólo porque es un auto y no una sentencia, sino porque, además, no es de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

La contradicción, que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de otras Salas del Tribunal Supremo distintas de la Sala de lo Social. La exclusión de estas sentencias se funda en que la función unificadora que la Sala IV tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales [ SSTS 1 de octubre de 2002 (R. 3295/2001) y 4 de mayo de 2011 (R. 89/2010) y autos de 30 de enero de 2013 (R. 1987/2012), 10 de mayo de 2013 (R. 134/2012), 17 de septiembre de 2013 (R. 837/2013), 6 de noviembre de 2013 (R. 889/2013), 16 de enero de 2014 (R. 1877/2013), 21 de enero de 2014 (R. 697/2013), 28 de enero de 2014 (R. 975/2013), 8 de abril de 2014 (R. 437/13), 15 de julio de 2014 (R. 39/2014).

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de fecha 1 de marzo de 2022, en el que hace referencia a cuestiones de fondo que no pueden ser valoradas en este trámite y en el que insiste en sus pretensiones sobre la existencia de contradicción, pero sin que ello permita cuestionar la falta de contradicción que, como hemos dicho, apreciamos en SSTS de 10 de febrero de 2021, RR. 2264/2018 y 3740/2018 y 6 de mayo de 2021, R. 2330/2019 y 30 de noviembre de 2021, R. 1853/2018. En cuanto a la aplicación flexible del criterio relativo a qué resoluciones deben considerarse idóneas como de contraste, no es en modo alguno este trámite el idóneo para proponer una interpretación alternativa a la literalidad del artículo 210 LRJS.

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alfredo Camacho Daza, en nombre y representación de D.ª Socorro, D.ª Sonsoles, D. José, D.ª Teodora, D. Mario, D.ª Verónica, D.ª Visitacion, D. Narciso, D.ª María Angeles, D. Onesimo, D.ª María Teresa, D.ª María Virtudes, D.ª María Purificación, D. Raúl, D.ª Alejandra, D. Salvador, D.ª Araceli, D.ª Asunción, D. Silvio, D.ª Begoña, D.ª Camino, D.ª Caridad, D.ª Carmela, D.ª Casilda, D. Jose Francisco, D.ª Clara, D.ª Constanza, D.ª Coro, D.ª Cristina y D.ª Delfina, representados ante esta Sala por la letrada D.ª Verónica Soto Casado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de septiembre de 2020, en el recurso de suplicación número 115/2020, interpuesto por D.ª Socorro y otros 29, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Móstoles de fecha 31 de mayo de 2019, en el procedimiento n.º 589/2017 seguido a instancia de D.ª Socorro y otros 29 contra AC Modus Limited, la Administración Concursal de Global Leiva S.L.U. y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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