ATS 361/2022, 31 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2022
Número de resolución361/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 361/2022

Fecha del auto: 31/03/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2637/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

Transcrito por: DGA/BMP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2637/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 361/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 31 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 21 de enero de 2021, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado nº 1178/2020, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcobendas como Diligencias Previas, nº 1531/2019, en la que se condenaba a Elias como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y de menor entidad, previsto y penado en el artículo 368, párrafos 1º y , del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y multa de 300 euros. Se le impuso el pago de las costas procesales. Se acordó el decomiso y destrucción de la droga intervenida, así como el decomiso, con el destino legal que corresponda, del dinero intervenido.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Elias, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, con fecha 23 de marzo de 2021, dictó sentencia, por la que desestimó el recurso, con declaración de las costas de oficio.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Madrid, se interpone recurso de casación por Elias, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña Rosario Guijarro de Abia, con base en cuatro motivos:

1) Al amparo del art. 852 LECrim en relación con el art. 5.4 LOPJ, por infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española.

2) Al amparo del art. 852 LECrim en relación con el art. 5.4 LOPJ, por infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, y a la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 24.2 y en el artículo 24.1 de la Constitución Española.

3) "Al amparo del art. 5.4 LOPJ y al amparo de los números 1º y 2º del art. 849 LECr. Por error en la apreciación de la prueba al no constar debidamente acreditado el elemento subjetivo del tipo y error de derecho por contener la sentencia recurrida meros juicios de valor, conjeturas y deducciones subjetivas."

4) "Por infracción de ley al amparo del art. 849, LECr. y 24 Constitución por indebida aplicación del art. 368 C.Penal.".

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los motivos del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los cuatro motivos del recurso ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar, al margen del cauce casacional invocado, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que fundamentan en la inexistencia de prueba de cargo bastante, así como una errónea interpretación de la prueba.

  1. El recurrente discute la valoración de la testifical de los agentes de policía y señala que no pudieron presenciar los hechos con claridad. Manifiesta que el comprador no reconoció que el acusado le facilitase la droga.

    Señala que la Sala de instancia descartó, de forma contraria a la lógica, que el acusado fuera consumidor de sustancias. Indica que no se le intervino ningún instrumento relacionado con el tráfico de droga y que el comprador señaló que conocía al acusado "del mundillo del barrio, barrio dedicado al consumo de droga". Añade que no constan reconocimientos o informes médicos o análisis que pudieran acreditar que era consumidor de sustancias. Señala que la cantidad de cocaína que se le intervino entraba dentro de lo que puede considerarse como acopio para el consumo de cinco días.

    Sostiene que hubo errores en la cadena de custodia de la droga. Pone de relieve que, en el atestado policial, el peso de la droga era de 11,10 gramos, y, en el informe del Instituto Nacional de Toxicología, de 7,337 gramos. Manifiesta que los agentes policiales indicaron que todas las bolsas aprehendidas eran iguales, mientras que el Instituto Nacional de Toxicología indicó lo contrario. Añade que la bolsita intervenida al comprador estaba termosellada, mientras que las encontradas al acusado estaban cerradas con alambre verde.

    Concluye señando que no se pudo acreditar la concurrencia de los elementos del tipo penal por el que fue condenado.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el presente procedimiento se declaró probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que sobre las 18:00 horas del día 18 de octubre de 2019 mientras agentes del CNP patrullaban por Alcobendas, observaron cómo, en el portal de su casa, Elias entregaba a Ismael, a cambio de 25 euros, un envoltorio de plástico que contenía una sustancia de color blanco. Tras su análisis, resultó ser cocaína con un peso de 0,475 gr con una pureza del 82,3% equivalente a 0,379 gr de cocaína pura.

    Tras su detención, en el cacheo efectuado al acusado, se le incautaron los 25 euros procedentes de la referida ilícita transacción, además de ocho envoltorios de plástico que contenían, cada uno de ellos, una sustancia blanca que, tras su análisis, resultó ser cocaína con los siguientes pesos:

    - Con una pureza del 14,5% (1,2%): 0,788 gr = 0,104 gr de cocaína pura; 0,877 gr = 0,116 gr de cocaína pura; 0,781 gr = 0,101 gr de cocaína pura; 0,859 gr = 0,114 gr de cocaína pura; 0,788 gr = 0,104 gr de cocaína pura; 0,853 gr = 0,113 gr de cocaína pura. Lo que hace un total de cocaína pura de 0,652 gr.

    - Con una pureza del 20,2% (1,7%): 0,970 gr = 0,179 gr de cocaína pura; 1,000 gr = 0,185 gr de cocaína pura. Lo que hace un total de cocaína pura de 0,364 gr.

    El total de la cocaína pura intervenida (s.e.u.o.) es de 1,016 gr valorada en el mercado ilícito en 666,88 euros.

    No se ha probado que el acusado consuma dicha ilícita sustancia.

    El recurrente alega, de nuevo, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en la ausencia de prueba de cargo bastante para el dictado de la sentencia condenatoria y en una errónea interpretación de la prueba practicada.

    El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de los derechos constitucionales del condenado se habría producido, señalando que la Sala a quo contó con prueba de cargo válida y apta, constituida, esencialmente, por la testifical de los agentes de policía y las ocupaciones de la sustancia ilícita, debidamente analizada, sin que la misma hubiere sido insuficientemente motivada, para concluir razonadamente la responsabilidad criminal del recurrente bajo unos argumentos plenamente compartidos.

    Sentado lo anterior, el Tribunal ad quem destacaba que la Audiencia Provincial valoró:

    1. Que el acusado reconoció estar en posesión de la sustancia que se le intervino, aunque negó haberla vendido y sostuvo que era para su consumo personal (que realiza habitualmente).

    2. Que Ismael negó que la droga se la vendiera el acusado, y señaló que la había adquirido en Alcobendas por 25 euros.

    3. Que los agentes policiales indicaron que estaban patrullando de paisano, y que vieron desde muy cerca cómo el acusado entregaba una bolsita al testigo a cambio de dinero. Destacó que los agentes pusieron de relieve que, en ese momento, Ismael reconoció la realidad de la transacción. Indicó que los agentes intervinieron al acusado ocho envoltorios de plástico con sustancia en su interior, lo que el Tribunal Superior entendió como una forma habitual de operar por parte de los vendedores de sustancias ilícitas.

    4. Que constaba dictamen pericial sobre la sustancia intervenida, que indicaba su naturaleza y grado de pureza, que no fue impugnado por ninguna de las partes.

    5. Que no se practicó prueba alguna que acreditara que el acusado fuera consumidor de cocaína.

    En definitiva, para el Tribunal Superior de Justicia, la sentencia recurrida llevó a cabo una valoración lógica, razonable y razonada de la prueba practicada a su presencia, sin que pudiera ser cuestionada para dar preferencia a la defendida por el recurrente en defensa de su posición. Destacó que los agentes presenciaron la transacción, que no se acreditó que el acusado fuera consumidor de sustancias y que llevaba la droga en forma predispuesta para la transacción.

    Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. Los razonamientos valorativos de las alegaciones exculpatorias del acusado se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica, con lo que no cabe estimar la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia como cometida.

    La conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante, al margen de que el recurrente no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de los testigos, concretamente los agentes, que describieron el resultado de la intervención policial, junto con pericial acreditativa de la sustancia, su cantidad y riqueza, deben estimarse prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas pruebas, frente a las declaraciones del recurrente.

    Por lo demás, lo que se cuestiona por éste es la credibilidad que el Tribunal otorga a las declaraciones de los agentes; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010), las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    En relación a las declaraciones de los agentes, se ha señalado repetidamente que la cuestión de credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, habiendo resultado veraz para el órgano a quo las declaraciones policiales sobre hechos de conocimiento propio en virtud de su actuación profesional. De hecho, la jurisprudencia ha entendido que no resulta imprescindible el testimonio de los adquirentes de la droga para fundar un pronunciamiento de condena, porque la participación de la acción delictiva está avalada por prueba de cargo testifical y pericial. En este caso, por más que el comprador no hubiera confirmado haber adquirido la sustancia estupefaciente del acusado y frente su versión exculpatoria, se alza el testimonio de los agentes de policía avalado por los datos objetivos indicados.

    En definitiva, la incautación de la droga al comprador, unida a las declaraciones de los agentes que presenciaron el acto de venta, junto con la posesión de más sustancia individualizada en dosis por parte del acusado, lleva al convencimiento de la Sala acerca de la realidad de los hechos por los que ha sido condenado el recurrente.

    La cuestión del destino de la sustancia poseída solo debe plantearse si concurren indicios relevantes de que el tenedor de la misma es consumidor, pues cuando no concurre dato alguno que avale esta circunstancia debe deducirse su destino al tráfico, aplicando las reglas básicas de la experiencia ( STS 1003/2002, de 1 de junio, STS 1240/2002, de 3 de julio y STS 741/2013, de 17 de octubre). En efecto, cabe recordar, en este sentido, que esta Sala Segunda ha venido señalando que la cuestión del destino de la sustancia poseída sólo puede ser objeto de controversia si el tenedor de la misma es consumidor, debiendo inferirse su destino o no al autoconsumo, mientras que cuando se trata de no consumidores en principio debe deducirse su destino al tráfico; en el primer caso deberá determinarse si la cantidad poseída supera o no la admisible para el mismo ( STS 1240/2001, de 3 de julio).

  4. Esta Sala, en Sentencia nº 747/2015, de 19 de noviembre, tiene establecido que la integridad de la cadena de custodia garantiza que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del Tribunal no sufre alteración alguna. Al tener que circular o transitar por diferentes lugares los efectos o enseres intervenidos en el curso de la investigación, es necesario para que se emitan los dictámenes periciales correspondientes tener la seguridad de que lo que se traslada es lo mismo en todo momento, desde que se interviene hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye ( SSTS nº 6/2010; nº 347/2012; nº 83/2013; nº 933/2013 y nº 303/2014).

    También se tiene dicho que la regularidad de la cadena de custodia es un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción intervenido; se asegura de esa forma que lo que se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido alteración alguna ( STS nº 1072/2012).

    La cuestión ya fue planteada tanto en la instancia como en el previo recurso de apelación, y fue rechazada en ambas instancias.

    Nos encontramos ante una cuestión que afecta a la valoración de la prueba, pero no a su validez, y, como se expuso por la Sala de apelación, la afirmación de que han existido deficiencias en la cadena de custodia no resultaba justificada, según cabía desprender del análisis que llevó a cabo de las pruebas el Tribunal de instancia para concluir que ninguna duda se albergaba sobre la identidad entre la sustancia incautada y la analizada por el Instituto Nacional de Toxicología.

    El Tribunal Superior subrayaba que la Sala de instancia justificó la regularidad de la cadena de custodia y, a tal efecto, mencionó: (i) que la Audiencia Provincial no tuvo duda alguna en la recogida y remisión de la sustancia para su análisis, y no encontró motivo para pensar que pudiera haber confusión o sustitución de lo encontrado, de forma razonable; (ii) que no era relevante que la bolsita hallada al comprador estuviera termosellada o cerrada con alambre verde, lo que se indicaba en el atestado, pues en el informe pericial también se hacía constar que tenía un punto vende en el cierre y que esta pretendida confusión pudiera obedecer a un error de transcripción; (iii) que no existía diferencia relevante en los pesos, pues los 11,10 gramos reflejados en el atestado hacían referencia al pesado en bruto, junto con las bolsas y los cierres metálicos, lo que quedaba suficientemente claro por las declaraciones de los agentes y la constancia documental; y (iv) que la Sala de instancia reflejó los oficios de remisión y recepción de la droga, las declaraciones de los agentes que intervinieron en la incautación, custodia y porte al Instituto Nacional de Toxicología, sin que hubiera indicio de manipulación y sin que, por ello, cupiera duda de la identidad de la sustancia.

    Rechazaba así el Tribunal Superior los alegatos que se reiteran ahora, sin perjuicio de incidir en que las quejas deducidas por el recurrente eran incapaces de generar duda mínima fundada acerca de la mismidad de la sustancia incautada por la policía y la analizada.

    Lo expuesto por la Sala de apelación es correcto y merece respaldo en esta instancia. Nos encontramos ante una cuestión que afecta a la valoración de la prueba, pero no a su validez. Por lo que se refiere a la cadena de custodia, en las SSTS 675/2015, de 10 de noviembre; 460/2016, de 27 de mayo, 541/2018, de 8 de noviembre, o 459/2021, de 27 de mayo, sintetizábamos la doctrina jurisprudencial en relación a esta cuestión, y decíamos que, en palabras de la STS 1/2014 de 21 de enero, la cadena de custodia no es un fin en sí mismo, sino que tiene un valor instrumental. Lo único que garantiza es la indemnidad de las evidencias desde que son recogidas hasta que son analizadas, lo que en caso de quiebra puede afectar a la credibilidad del análisis, pero no a su validez ( SSTS 129/2011, de 10 de marzo; 1190/2009, de 3 de diciembre; o 607/2012, de 9 de julio).

    En el presente caso, la Sala de apelación, ratificando los pronunciamientos de la de instancia, puso de relieve que no existía prueba de que la sustancia intervenida fuera la misma que la analizada. Sin que prueba alguna respaldase los argumentos de la defensa, no se albergó duda de la actuación de los agentes que recogieron la sustancia y de los funcionarios que tuvieron contacto con la misma para llevar a cabo los análisis correspondientes, estimando el Tribunal de apelación que no existían motivos para asumir la posibilidad de una confusión o sustitución, de manera que se alcanzó plena certeza en la correspondencia entre las sustancias analizadas, sin que, por tanto, se advierta el déficit probatorio apuntado.

    En consecuencia, las cuestiones carecen de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, pues, inadmitir los motivos interpuestos, de conformidad con los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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