ATS 364/2022, 24 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución364/2022
Fecha24 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 364/2022

Fecha del auto: 24/03/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 6187/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCIÓN 1ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

Transcrito por: DGA/BMP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 6187/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 364/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 24 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 25 de junio de 2021, en los autos con referencia Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 1367/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid, como Procedimiento Abreviado 5390/2014, en cuya parte dispositiva se acordó absolver a Coral, Jose Augusto, Segundo, Carlos José y Carlos Alberto de los delitos de estafa en tentativa y falsedad documental de los que fueron acusados. Todo ello, con declaración de oficio de las costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por RACC SEGUROS y por ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

RACC SEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales don Noel Dorremochea Guiot, interpone recurso con base en tres motivos: 1) "al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, vulneración del principio de tutela judicial efectiva y la exigencia de motivación de las Sentencias, así como de su adecuada congruencia, por la consiguiente infracción de los artículos 24,1 y 2; 120 y 9,3 de la Constitución, en relación con los artículos 141 y 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal"; 2) "al amparo del artículo 849.1 y 2 de la LECr, y 852 de la también mencionada LECr, al entender esta parte que existe error en la apreciación de las pruebas, basadas en documentos que obran en Autos, que demuestran la equivocación de la Sala, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, y error en la valoración de las pruebas tanto documentales, como las practicadas en el plenario, lo que igualmente guarda relación con el artículo 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y las exigencias constitucionales en materia de prueba ex artículo 24, 1 y 2 de la Constitución, que se cita a cuantos efectos procesales correspondiera, y 741 de la ley procesal penal."; y 3) "al amparo del artículo 851, 3 (en relación con los números 1 y 2) pues aunque esta parte entiende que la falta de motivación y congruencia corresponden con la infracción constitucional referida en el primer motivo casacional articulado, igualmente pueden invocarse por esta vía, produciéndose en la Sentencia misma, cuya inalterabilidad sobre puede ser removida vía recurso."

ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel María García Ortiz de Urbina, interpone recurso con base en dos motivos: 1) "al amparo del art. 849.1 y 852 de la L.E.Cr., por infracción de precepto constitucional, art. 24.1 de la Constitución Española y tutela judicial efectiva, en relación con el art. 9.3, interdicción de la arbitrariedad y con el art. 120.3, motivación de las sentencias y del art. 849.2 de la L.E.CR"; 2) "Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 y 2 de la LECr, al entender esta parte que existe error en la apreciación de las pruebas, basadas en documentos que obran en los Autos, que demuestran la equivocación de la Sala, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, y error en la valoración de la prueba, tanto de las documentales como las practicadas en el plenario."

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de los recursos y, subsidiariamente, su desestimación.

RACC SEGUROS se adhirió al recurso presentado por ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Carlos Alberto, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Urdiales González, actúa en el presente procedimiento como parte recurrida y se ha opuesto al recurso presentado por ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., así como a la adhesión por parte de RACC SEGUROS.

Jose Augusto, representado por el Procurador de los Tribunales don Gonzalo Santo de Dios actúa en el presente procedimiento como parte recurrida y se ha opuesto a los recursos presentado por ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y RACC SEGUROS.

Segundo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa García Manzano, actúa en el presente procedimiento como parte recurrida y se ha opuesto a los recursos presentados por ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y RACC SEGUROS.

Carlos José, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Belén Casino González, actúa en el presente procedimiento como parte recurrida y se ha opuesto a los recursos presentados por ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y RACC SEGUROS.

Coral, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Sandra Orero Bermejo, actúa en el presente procedimiento como parte recurrida y se ha opuesto a los recursos presentados por ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y RACC SEGUROS.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE RACC SEGUROS

PRIMERO

Por razones metodológicas los motivos del recurso se analizarán conjuntamente ya que, de su lectura, se constata que, en todos ellos, al margen del cauce casacional invocado, se denuncia tanto una ausencia de motivación, como una errónea apreciación de la prueba, que supondrían una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente.

  1. La recurrente sostiene que la sentencia no está suficientemente motivada y que la Sala de instancia no interpretó la prueba conforme a las reglas de la lógica. Argumenta que los hechos relativos al vehículo con matrícula ....-RMK, de la misma marca y modelo (inusuales) que el ....-SCW no fueron suficientemente analizados por la Audiencia Provincial.

    Afirma que intervinieron varias personas y entidades en las sucesivas trasmisiones del vehículo ....-SCW y que los contratos parecen ser un mecanismo para reducir el efecto fiscal de las operaciones. Indica que los vehículos sufrieron siniestros tales, que su reparación se consideró antieconómica y que no existe prueba de la reparación de los vehículos. Argumenta que las trasmisiones, por importes de 78.500 y 93.000 euros, se realizaron en fechas próximas, que no se acreditaron los pagos y que los titulares sufrieron siniestros poco tiempo después. Indica que la sentencia no valora cómo Carlos Alberto habría pagado el precio por el vehículo que adquirió, ni si lo compró como restos. Señala que el supuesto vendedor negó haberle trasmitido el vehículo a Carlos Alberto, sino que lo hizo a Intermediación y Negociación de Mercancías, S.L. Menciona que Segundo, que compró el vehículo, reconoció que no reparó el vehículo por antieconómico, que empleó los restos en la reparación del vehículo ....-SCW y que Carlos Alberto se llevó lo sobrante en una grúa de "Siniestrauto". Todo ello, según la recurrente, contradice que Carlos Alberto adquiriera el vehículo en perfecto estado. Añade que Cesareo (supuesto vendedor del vehículo ....-RMK) negó haberlo vendido y que el representante de Intermediación y Negociación de Mercancías, S.L. indicó que no vio el vehículo, ni cobró, ni lo vendió, sino que la factura la emitió para reducir los tributos que debían pagarse. A todo ello añade que no tiene sentido que la compraventa del vehículo ....-RMK se realizase por miles de euros, pues eran unos restos, que no es posible que este vehículo fuera robado (pues tenía que desplazarse en grúa) y que su reparación no quedó acreditada.

    Al respecto del vehículo ....-SCW, argumenta que sufrió un accidente en 2009, que quedó "siniestro total" y su dueño decidió no repararlo. Sostiene que la única factura por reparación que hay es por importe de poco más de 4.000 euros, lo que no encaja con que fuera una reparación antieconómica. Añade que, si toda la reparación ascendió a casi 12.000 euros, el precio de venta no pudo ascender, en lógica, a 93.000 euros, ni se corresponde con el valor que tiene un Bentley. Pone en duda que Coral lo adquiriera por esa cantidad, en efectivo, sin garantías, y señala que el pago no está documentado y que el vehículo no se aseguró hasta más tarde, por lo que no podía circular. Indica que, por las manifestaciones que realizó Erasmo a la Policía, el valor de la reparación tendría que ser mucho más elevado. Afirma que las trasmisiones a Royal Crown, Siniestrauto y Jose Augusto no están documentadas. Añade que las facturas emitidas a Siniestrauto no identifican el vehículo, y son por importes mínimos. Sostiene que el vehículo ....-RMK habría sido vendido con posterioridad al vehículo ....-SCW, lo que haría imposible su empleo para la reparación. Argumenta, por los motivos que expone, que todos los intervinientes estaban relacionados entre sí, al contrario de lo que se apreció en la sentencia.

    Entiende que no consta que el vehículo ....-SCW fuera reparado, y que existen contradicciones entre las facturas que se aportaron para acreditar tal extremo. Añade que Intermediación y Negociación de Mercancías, S.L. expidió facturas respecto de ambos vehículos, sin que fuera titular de ninguno de ellos.

    También señala que los detectives Gines y Gumersindo pusieron en duda la existencia del segundo accidente del vehículo ....-SCW, y que el perito Hipolito calificó el siniestro del vehículo ....-RMK como "irregular".

    Entiende que se habría producido una falsedad en las facturas. Señala que la sentencia orilló la investigación policial, que no se pronunció sobre las contradicciones de los testigos con lo manifestado en previas declaraciones y que no se valora la prueba documental.

  2. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002, 197/2002, 118/2003, 189/2003, 50/2004, 192/2004, 200/2004, 178/2005, 181/2005, 199/2005, 202/2005, 203/2005, 229/2005, 90/2006, 309/2006, 360/2006, 15/2007, 64/2008, 115/2008, 177/2008, 3/2009, 21/2009 y 118/2009, entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    Hemos dicho en SSTS 500/2012, 1160/2011 y 798/2011 que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, § 27).

    La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000, de manera inequívoca: "tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él".

    Ciertamente se deroga tal exigencia cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica.

    Lo que nos obliga a examinar el sentido de esta calificación de la discrepancia como estrictamente jurídica, cuando es determinante de la revocación de la absolución y la sustitución por una condena. A tal efecto recuerda el Tribunal Constitucional que el TEDH no considera que concurre una mera discrepancia jurídica si para revocar la absolución e imponer la condena "no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas" ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, § 36).

    En cuanto a la infracción constitucional invocada, esta Sala ha acogido la distinción entre los efectos del derecho a la tutela judicial efectiva y el de presunción de inocencia, en el sentido de que el derecho a la tutela judicial efectiva se extiende solamente a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos en que se funda la absolución o la condena, pero no a la existencia o inexistencia de tales motivos. Por ello la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de motivo para condenar supone la absolución del acusado mientras que cuando se vulnera la tutela judicial efectiva lo que corresponde es dictar una nueva resolución ajustada a cánones racionales y no arbitrarios. Pero también ha advertido esta Sala que no se puede reconvertir el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que coloque a este derecho fundamental al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, en perjuicio de los ciudadanos acusados para quienes se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia ( STS 14-7-16).

  3. La sentencia recurrida declara como hechos probados que en el mes de diciembre de 2009, Erasmo, propietario del vehículo marca Bentley, modelo Continental Flying SPU, con matrícula ....-SCW, sufrió un accidente de tráfico, cuando circulaba con dicho vehículo por la carretera A-62, en las proximidades de Valladolid, resultando el vehículo con importantes daños, lo que motivó que Erasmo decidiera no repararlo, entregándolo en ese estado a Royal Crown Motors Sociedad Limitada (Bentley Madrid) y adquirir un nuevo vehículo.

    Royal Crown Motors Sociedad Limitada transmitió el vehículo con siniestro, a la sociedad Siniestrauto, S.L., cuyo administrador único era el acusado Segundo, con fecha 15 de julio de 2010. Este, que mantenía relaciones comerciales sobre compraventa de vehículos, se lo transmite al acusado Jose Augusto, vendiéndoselo, totalmente reparado, aun cuando esto no era lo habitual. La titularidad del vehículo pasa de SINIESTRAUTO a Jose Augusto con fecha 2 de agosto de 2012. Así mismo, Jose Augusto adquirió un Bentley matrícula ....-RMK.

    Con fecha 18 de septiembre de 2013, según factura, la acusada Coral, adquirió por precio de 93.000 euros, el citado vehículo. La factura se emite por la empresa Intermediación y Negociación de Mercancías S.L., cuyo Administrador único era el acusado Carlos José, quien actuó de mediador en la compraventa entre Jose Augusto y Coral.

    El día 23 de febrero de 2014, la acusada Coral, comunicó haber sufrido un accidente de tráfico, sobre las 3:00 horas, con el vehículo ....-SCW, que se salió de la vía en M-618 de Colmenar Viejo a Hoyo de Manzanares. El vehículo fue retirado por la grúa.

    El acusado Carlos Alberto, mayor de edad y sin antecedentes penales, realizó el informe pericial sobre los daños sufridos por el vehículo citado. El citado acusado, había adquirido con anterioridad, el vehículo Bentley, matrícula ....-RMK, habiendo sido el mismo objeto de robo, estando asegurado en la Cía ALLIANZ (sic).

    No ha quedado acreditado que los acusados con su actuación, pretendieran obtener un ilícito beneficio a costa de las compañías aseguradoras ni que se hubieran concertado para ello.

    La recurrente discrepa de la valoración que la sentencia recurrida efectúa del conjunto de la prueba practicada. Sin embargo, para obtener su convicción la Sala de instancia valoró con rigor las pruebas de que dispuso, y concluyó, en esencia, que no existieron en las actuaciones elementos de prueba inequívocamente determinantes de la veracidad de lo afirmado por la recurrente como fundamento de la responsabilidad penal de los acusados.

    En efecto, el Tribunal de instancia dictó sentencia absolutoria después de valorar, de forma lógica y racional la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y concluyó, que la referida prueba no acreditaba la comisión de los hechos que se imputaban a los acusados .

    En concreto, el Tribunal de instancia valoró:

    1. La declaración de Jose Augusto, que afirmó que compró el vehículo con matrícula ....-SCW a Segundo, que lo mandó reparar, que lo reparó Autoevoluzione y que la reparación ascendió a 4.708 euros, y que el vehículo quedó en perfecto estado. Señaló que lo vendió por medio de Carlos José, por 90.000 euros que cobró en efectivo. Negó haber simulado un siniestro.

    2. La declaración de Segundo, administrador de Siniestrauto, que afirmó que la empresa se dedica a comprar y vender vehículos siniestrados y que, por lo general, no los reparan, salvo en alguna ocasión especial como la del Bentley ....-SCW. Indicó que Jose Augusto compró el vehículo verbalmente por el trato comercial diario que mantenían, y que le encargó la reparación del vehículo como favor. Dijo que las facturas correspondían a la reparación y negó conocer a Coral.

    3. La declaración de Carlos José, que indicó que Segundo le dejó el coche para venderlo, que se lo trasmitió a Coral, por importe de 93.000 euros, que emitió factura, se quedó con 3.000 euros y el resto se lo entregó a Jose Augusto.

    4. La declaración de Coral, que afirmó haber adquirido el vehículo con matrícula ....-SCW, que lo pagó en efectivo con el dinero de negocios que tenía, que tuvo un accidente y el vehículo quedó siniestro total, de manera que se lo vendió a Bernardino por 6.000 euros.

    5. La declaración de Carlos Alberto que reconoció haber realizado un informe pericial en 2014, sin que pudiera elegir los vehículos que peritaba. Dijo haber adquirido el vehículo con matrícula ....-RMK a Cesareo, y no conocer a Coral ni a Jose Augusto.

    6. La testifical de Fernando, representante de RACC SEGUROS, que indicó que había una póliza de seguros a nombre de Coral, sobre el vehículo con matrícula ....-SCW, y que no realizaron el abono porque el accidente se produjo con circunstancias extrañas (ausencia de lesiones o atestado).

    7. Las manifestaciones de Erasmo, que indicó que fue propietario del vehículo con matrícula ....-SCW, que tuvo un accidente, vino la Guardia Civil y declaró.

    8. Lo indicado por el agente de la Policía Nacional con nº NUM000, que ratificó su informe y relató que hizo un parte de intervención, con comprobaciones básicas y consulta de titularidades a Tráfico por el presunto fraude en el accidente de Coral. Indicó que constaba el informe pericial de Carlos Alberto.

    9. La testifical del agente de la Guardia Civil con nº NUM001, que dijo haber acudido al lugar de un accidente de un Bentley en 2014, pero no recordar lo ocurrido.

    10. Lo relatado por Cesareo, que indicó que Carlos Alberto es hijo de un íntimo amigo, que el vehículo lo tuvo a su nombre por un favor, que le trajo los papeles y se los firmó.

    11. Las manifestaciones de Hipolito, que indicó que recibió un encargo de Allianz para investigar la desaparición de un Bentley, que ratificaba su informe y que el siniestro fue irregular.

    12. La testifical del agente de Policía Nacional nº NUM002, que se limitó a reconocer sus firmas.

    13. La declaración de Luis Miguel, que indicó que reparó el Bentley ....-SCW en 2011, que solo cobró la mano de obra y quedó en perfectas condiciones.

    14. La testifical de Jesús Ángel, que manifestó que la policía le tomó declaración en 2014 por un Bentley, que le hizo varias reparaciones por cosas normales, y que el vehículo llegó circulando.

    15. La testifical de Agapito, que señaló que es detective, investigó el vehículo ....-RMK y emitió un informe.

    16. La pericial de Anselmo, que señaló que Segundo le encargó un informe sobre la activación del airbag del copiloto. Concluyó que el vehículo sufrió un golpe severo con activación del airbag del copiloto.

    17. La testifical de Basilio, que trabajaba para Segundo como mecánico y que afirmó que utilizó piezas de un Bentley para reparar otro, reconoció las facturas e indicó que el vehículo reparado se llevó a pasar la ITV.

    18. Las manifestaciones de Gines y Gumersindo, quienes dijeron ser detectives, haber elaborado un informe sobre el vehículo con matrícula ....-SCW (que ratificaron). Indicaron que vieron irregularidades en el siniestro (salida de la vía sin contrario, elevados desperfectos y conductora no lesionada), y lo comunicaron a los cuerpos policiales. Añadieron que el vehículo había sido adquirido recientemente y la conductora no justificó su procedencia, que no había testigos y que vieron un móvil económico en la asegurada. Indicaron que investigaron a la asegurada, que no tenía trabajo y tenía una finca embargada, por lo que no cuadraba que pudiera comprar el coche, de lo que, además, no constaba justificante de pago. Carlos José les dijo que cobró una comisión por hacer de intermediario, y Jose Augusto y Segundo no hablaron con ellos. Indicaron que el vehículo ....-SCW pasó la ITV en 2013. Añadieron que, para asegurar un vehículo de alta gama, hay que examinarlo escrupulosamente, aunque tal trabajo depende del mediador.

    19. La testifical de Fermín, representante de Grúas Tombello, que indicó que, desde Portugal, contrataron con su empresa. Indicó que era forma habitual de proceder, que les pagaron en efectivo y a la entrega del vehículo, y que emitieron factura.

    De todo lo anterior, la Audiencia Provincial dedujo que no existía prueba de cargo suficiente para tener por acreditados los hechos por los que se formuló acusación. Señaló que no se practicó prueba que indicara que los acusados llegaran a un acuerdo previo, que trataran de engañar a las compañías aseguradoras, y que éstas, por tal engaño, realizaran actos de disposición que no hubieran realzado sin que mediara. Indicó que, al contrario de lo mantenido por la acusación, sí se practicó prueba que acreditaba la reparación del Bentely ....-SCW tras el primer siniestro, precisamente utilizando las piezas del otro vehículo Bentley ....-RMK. Subrayaba la Sala a quo que las irregularidades que los detectives ponían de relieve acerca del accidente de Coral no dejaban de ser suposiciones que se fundaban en que no sufrió lesiones, lo que consideró posible a la vista de las características del vehículo. La falta de acreditación del pago del vehículo, aun suscitando dudas en el órgano de enjuiciamiento, no se consideró suficiente para tener la compraventa por inexistente. Añadía la Sala que la investigación policial tampoco aportaba un resultado concluyente sobre las simulaciones de los siniestros y que no se practicó prueba que indicara que las facturas aportadas no reflejaban la realidad.

    Los motivos del recurso deben inadmitirse. No ha existido vulneración alguna de los derechos constitucionales invocados y también desde la óptica de la tutela judicial efectiva observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses.

    En definitiva, se desprende que la Audiencia ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios. Antes, al contrario, realiza una correcta ponderación de todos los elementos de cargo que fueron ofrecidos por la acusación para respaldar sus imputaciones y se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada, aunque contraria a sus intereses.

    Con independencia de lo aducido por la recurrente para denunciar la incorrecta motivación de la sentencia, la lectura de los argumentos del Tribunal, según se ha expuesto, pone de manifiesto que trata de forma pormenorizada las pruebas en las que ha asentado su convicción y lo hace de forma razonada y razonable, cumpliendo con el deber constitucional que impone el art. 120.3 de la Constitución.

    Sobre el deber de motivación, debemos recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo 764/2015, de 18 de noviembre, ha puntualizado que el respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 Constitución Española, requiere la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo, singular y pormenorizado a todas y cada una de las razones jurídicas en que aquéllas se sustenten.

    En sintonía con ello, respecto de la motivación fáctica de la sentencia, hemos reiterado en nuestra STS 30/2021, de 20 de enero, que se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que ofrezca una explicación para su rechazo ( STC 148/2009, de 15-6; 187/2006, de 19-6). Así como que la necesidad de valorar toda la prueba, no implicará siempre que deban citarse en la sentencia todas y cada una de las pruebas, incluidas aquellas accesorias o marginales. Tampoco obliga a detallar uno por uno cada elemento probatorio.

    No cabe, pues, que esta Sala de casación entre ahora a examinar la verificación probatoria de los hechos que sostiene la parte recurrente, dado que concurren pruebas personales relevantes que han sido practicadas bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad. Pretendiéndose la revocación de un fallo absolutorio, cabe indicar que el respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme a los artículos 884.3º, 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    RECURSO DE ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

SEGUNDO

Por razones de sistemática los motivos del recurso se analizarán conjuntamente, ya que, en ambos, al margen del cauce casacional que se invoca, se argumentan posibles vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente.

  1. En el primer motivo de recurso, la recurrente sostiene que la sentencia recurrida no motivó la absolución de Carlos Alberto por los hechos por los que formuló acusación. Indica que la sentencia se limitó a justificar los hechos relativos al Bentley ....-SCW, sin explicar por qué absolvió a dicho acusado respecto de la compra, reparación, aseguramiento, sustracción y reclamación a Allianz.

    En el segundo motivo, pese a invocarse el error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos, lo que la recurrente discute es la completa apreciación de la prueba que llevó a cabo el órgano a quo. Al igual que la otra recurrente, indica que no quedó acreditado que Carlos Alberto comprara el vehículo a Cesareo, que el vehículo estuviera en perfecto estado, ni que lo vendiera a Intermediación y Negociación de Mercancías, S.L. por los motivos que aduce en el recurso y que coinciden con los expuestos por la otra parte recurrente.

  2. Damos por reproducido el inciso B) del fundamento jurídico anterior, en cuanto a la posibilidad de revocación de sentencias absolutorias que se basan en la valoración de la prueba personal.

    Sobre el deber de motivación, debemos recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo 764/2015, de 18 de noviembre, ha puntualizado que el respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 Constitución Española, requiere la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo, singular y pormenorizado a todas y cada una de las razones jurídicas en que aquéllas se sustenten. Es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de motivación que exige el art. 120.3 de la Constitución Española se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española.

  3. Las alegaciones no pueden admitirse. Se aprecia que los motivos de recurso son una repetición de los esgrimidos por la otra parte recurrente, en que se cuestiona la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia. Estas cuestiones han recibido sobrada respuesta en el fundamento previo de esta resolución, a que nos remitimos, sin perjuicio de reiterar que la Audiencia Provincial no estimó que existiera suficiente prueba de que el acusado Carlos Alberto engañara a la compañía aseguradora para hacerle creer en un siniestro inexistente, con fundamento en la prueba personal que se practicó en el acto del juicio, corroborada por prueba documental.

    La lectura de los Fundamentos Jurídicos de la sentencia pone de manifiesto que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, el Tribunal ha motivado suficientemente las pruebas en que asienta su convicción, rechazando las alegaciones efectuadas por las acusaciones. La recurrente obtuvo, por tanto, una resolución suficientemente motivada, con un fundamento racional, fáctico y jurídico comprensible, lo que se cumple en el presente caso, y lleva a concluir que no se ha producido tampoco vulneración alguna del deber de motivación.

    Y es que es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de motivación que exige el art. 120.3 de la Constitución Española se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española.

    El Tribunal Constitucional ha declarado que, en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva, el justiciable tiene derecho a "una resolución fundada en derecho", lo cual quiere decir que la misma "ha de estar motivada" ( art. 120.3 CE), y ha de resolver "las pretensiones propuestas en el proceso"; de tal modo que "queda... satisfecho el derecho cuando se obtiene una resolución judicial suficientemente fundada en derecho". A lo dicho, no es óbice una fundamentación escueta, pero siempre que de ésta aparezca que la decisión judicial responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad ( STS 16-09-98).

    El Tribunal explicita claramente los motivos que le llevaron a tener por acreditados los hechos probados, descartando los alegados por las acusaciones, lo que ahora se discute por la recurrente. Según se ha expuesto en el fundamento anterior, el Tribunal de instancia expuso las pruebas de las que dedujo la falta de prueba de cargo suficiente, y lo hizo de forma razonada y razonable, cumpliendo con el deber constitucional que impone el art. 120.3 de la Constitución. Se reitera que el fundamento absolutorio se basa en prueba personal, practicada con contradicción, inmediación y oralidad ante el órgano de instancia, lo que, en unión al derecho de defensa, impide a esta Sala modificar la valoración de tales pruebas, que no se han practicado de forma directa y personal en esta instancia.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme a los artículos 884.3º, 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por las partes recurrentes contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas de los recursos se imponen a las partes recurrentes.

Se acuerda la pérdida de los depósitos que, en su caso, se hubieren constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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