ATS, 6 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/04/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 7383 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 7383/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 6 de abril de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Hortensia presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de abril de 2021, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22.ª en el rollo de apelación n.º 653/2019, dimanante de los autos de juicio de divorcio n.º 12/2016 del Juzgado de Primera Instancia n º 2 de DIRECCION000.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Arduan Rodríguez se personó para la representación de la parte recurrente. La procuradora Sra. del Barrio Barrios, se ha personado ante esta sala como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente no efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 2 de marzo de 2022, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante sendos escritos, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la recurrida, ha mostrado su conformidad con las mismas, dictaminando la procedencia de inadmitir los recursos interpuestos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de divorcio, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado al amparo del artículo 477.2.3.º LEC, y lo interpone por interés casacional, por oposición a la doctrina del TS, y se estructura en dos motivos; el primero, se funda en la infracción del art. 96.3 CC, al extinguirse el uso de la vivienda familiar con hija mayor de edad no independiente, y refiere que por oposición la doctrina jurisprudencial del TS, y cita SSTS de 5 de septiembre de 2011 y 6 de octubre cd 2016, al dejar sin efecto el uso alternativo de aquella, no atribuyéndose a ninguna partes, frente a la resolución apelada, que si atribuyó un uso alternativo entre ambos, por dos años. En el segundo, alega infracción del art. 97, 100 y 101 CC, al extinguir la pensión compensatoria, infringiéndose la doctrina del TS. Cita como infringida la doctrina contenida en SSTS 217/2017 de 4 de abril, 27 y 19 de febrero de 2014, al extinguirse sin causa legal para ello.

A través de la casación interesa se acuerde pensión compensatoria, y que se le atribuya el uso de la vivienda familiar y en su defecto se establezca un uso alternativo por periodos bianuales, empezando por ella hasta la liquidación de gananciales.

TERCERO

Brevemente en lo que al presente interesa, interpuesta demanda de modificación de medidas por el ahora recurrido, el debate se centró en la pensión compensatoria y uso de vivienda familiar. Por sentencia se declaró el divorcio, se extinguió la pensión compensatoria y se atribuyó el uso de la vivienda familiar a ambos por periodos alternativos de dos años, empezando por la ex esposa. Recurrida la sentencia por esta, la audiencia desestimó el recurso de la ex esposa, y estimó la impugnación del ex esposo, y acuerda dejar sin efecto el uso alternativo de la vivienda familiar, no realizando atribución a ninguna parte. En esencia, se parte de la sentencia de separación de 2002, en que se "fijó la obligación del ex esposo, a modo de pensión compensatoria temporal, y salvo mejor acuerdo entre las partes, de abonar la parte de la esposa en la amortización mensual del crédito hipotecario que gravaba la vivienda familiar hasta el último de dichos pagos, una pensión de alimentos de 210,35 euros, y que una vez amortizado el préstamo se aumentaría en 90,15 euros" -lo que aconteció-. La audiencia considera que la indicada pensión compensatoria lo fue temporal, en los términos ya referidos, por lo que, cumplido el lapso temporal de su vigencia, lo que no se cuestiona, no cabe plantear ex novo ni rehabilitar dicha pensión. En relación al uso de la vivienda familiar, se dispuso en la sentencia de separación, que se atribuyera a la hija y la madre hasta que la menor adquiriera independencia económica o la menor alcanzara los 23 años, por lo que, teniendo 24 años, como nacida en 1997, considera, ya se ha superado el plazo dispuesto en su día. Y así deja sin efecto la atribución alternativa y temporal de su uso, que fue impugnado por el ex esposo; se deja sin efecto, no realizando la atribución a ninguna parte, por cuanto estima que ya se previó el periodo de atribución del uso en la sentencia de separación de forma clara, precisa y firme, por lo que procede la extinción; añade que la atribución realizada en su día por la sentencia de separación, ya cumplió la finalidad de protección del interés más necesitado, con la atribución inicial realizado a la esposa.

CUARTO

El recurso de casación ha de ser inadmitido por ( artículo 483.2.3.º en relación con el artículo 477.3 LEC) respecto de los dos motivos, por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, por obviarse la ratio decidendi y la situación fáctica de la sentencia recurrida, y no infringirse la doctrina de la sala.

La Audiencia Provincial no desconoce la jurisprudencia de esta sala sobre las medidas impugnadas. En efecto, no encontramos antes una modificación de medidas. La STS núm. 211/2019 de 5 de abril, dispone:

"En la STS de 24 de mayo de 2016, se declara que: "debemos declarar que el art. 90.3 del C. Civil, en su última redacción establece que:

"3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el Secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código".

En relación a la pensión compensatoria, la sentencia de esta sala núm. 525/2018 de 24 de septiembre, recoge la doctrina de la sala, y así cita la núm. 69/2017, de 3 de febrero, según la cual:

"[...]el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( SSTS de 27 octubre 2011 y 20 junio 2013). Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC, como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-. Entre tales circunstancias es cierto que se contempla con tal virtualidad la idoneidad. O actitud de la perceptora para superar el desequilibrio económico. Pero para que así sea es preciso alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para obtener tal certeza, el órgano judicial ha de llevar a cabo un juicio prospectivo, y al hacerlo ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, como recoge reiterada jurisprudencia de esta sala (SSTS de 27 de junio de 2011, 23 de octubre de 2012 y las que cita la sentencia 466/2015, de 8 de septiembre, rec. 2591/2013)".

Igualmente se cita como doctrina favorable para la posición de la recurrente la contenida en la sentencia n.º 641/2013, de 24 de octubre, en la que se dice lo siguiente:

"Las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas-alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC). Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( SSTS 27 de octubre 2011, 20 de junio 2013. Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC, como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida - vitalicio-, como señalan las sentencias que se citan en el motivo para justificar el interés casacional. Es cierto que esta transformación de la pensión vitalicia en temporal puede venir dada por la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, y, alcanzarse por tanto la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, pues a ella se refiere reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 27 de junio 2011, 23 de octubre de 2012, entre otras)...".

En relación al uso de la vivienda, en efecto, es doctrina de la sala, STS 624/2011, de 5 septiembre, del Pleno de esta Sala, que citan las de 30 de marzo de 2012, 11 de noviembre 2013 y 12 de febrero 2014, distingue los dos párrafos del art. 96 CC en relación a la atribución de la vivienda y fija como doctrina jurisprudencial la siguiente:

"[...]la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC, que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección".

Esto es, es preciso una alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores.

La audiencia resuelve, conforme a las circunstancias expuestas ut supra, y ante ellas razona que procede la extinción al haberse acreditado la modificación sustancial de aquellas, en los términos que se exigen legal y jurisprudencialmente, por lo que no se infringe la doctrina de la sala.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Sin que las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno desvirtúen lo expuesto.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, y presentado escrito de alegaciones de la parte recurrida, que se ha personado ante esta sala, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de doña Hortensia contra la sentencia dictada, con fecha 30 de abril de 2021, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22.ª en el rollo de apelación n.º 653/2019, dimanante de los autos de juicio de divorcio n.º 12/2016 del Juzgado de Primera Instancia n º 2 de DIRECCION000.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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