ATS, 6 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/04/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2893 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2893/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 6 de abril de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Virgilio presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 4 de marzo de 2021 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 1159/2020, dimanante del juicio verbal de alimentos n.º 1276/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Rodríguez Herranz, fue designada por el ICPM en nombre y representación del recurrente. Por la procuradora Sra. Ascensión Martín se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 2 de marzo de 2022 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando la admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión. La recurrida no ha efectuado alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ, por gozar del beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2, 3.º LEC, invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal de alimentos tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en dos motivos; el primero por infracción de los arts. 106 y 148 CC y 774.5 LEC, y del principio de cosa juzgada y seguridad jurídica, sobre la necesidad de resolución judicial para generar obligación de alimentos y por tanto para determinar la concurrencia de causa de desheredación. Cita como infringida las SSTS de 3 de octubre de 2008, 15 de junio de 2015, 14 de julio de 2016, 21 de septiembre de 2016. Considera que no concurre causa de desheredación que ampare la negativa de prestar alimentos los demandados al padre. Indica que la obligación de prestar alimentos despliega efectos desde la sentencia; y explica que él no negó alimentos a sus hijos. En el segundo, alega infracción de los arts. 9.3, 24.1 CE, sobre seguridad jurídica, cosa juzgada y presunción de inocencia, al tener por ciertos hechos que ya se han prejuzgado por otro orden jurisdiccional y determinar que concurre causa de desheredación, que exime de la obligación de prestar alimentos. Cita como infringida la doctrina contenida en las SSTS de 1 de junio de 2016, 23 de junio de 2010, de 24 de noviembre de 2011 (cuestiones están de índole procesal).

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Brevemente, y lo que al presente recurso interesa, destacamos que interpuesta demanda por el ahora recurrente y apelante, en reclamación de alimentos frentes a sus hijos, alegando la necesidad de los mismos, se dictó sentencia desestimando la misma. En esencia porque con arreglo al convenio de separación aprobado en sentencia de 8 de mayo de 1995, se le exoneró en dicho momento del pago de pensión de alimentos a sus hijos, en atención a que en ese momento estaba en desempleo, pero volviendo a trabajar en 2002, conforme al informe de vida laboral, debió contribuir al sustento de sus hijos; concluyendo el juez que, conforme a los testigos, nunca pagó nada en concepto de alimentos a sus hijos. Añade que existen pruebas suficientes para considerar que concurre causa de desheredación que se traduce en exonerar de la obligación de alimentar, por cuanto queda probado que la vida familiar con el actor se desarrolló con situaciones de agresiones verbales y física, aunque no fueron denunciadas; destaca que una de las hijas se suicidó y que aunque no hubo condena penal al actor por ello, ello no es óbice para considerarlo como causa de desheredación, por indignidad. Recurrida por el actora, la audiencia confirmó íntegramente aquella; explica que no consta que el recurrente se haya ocupado en momento alguno del sustento y mantenimiento de sus hijos, especialmente desde que empezó a trabajar, lo que considera por si solo suficiente para confirmar la sentencia, y ni siquiera valorar el maltrato psíquico y físico a que sometió a su hijos y familia en general; indica que solo existe constancia de condena penal por una falta de amenazas a la madre de los demandados, pero explica que la prueba practicada revela la realidad de la existencia de episodios conflictivos y sistemáticas conductas agresivas físicas y verbales que no fueron denunciadas.

TERCERO

Expuesto lo anterior, el segundo motivo del recurso incurre, el segundo motivo, en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos legales de interposición del recurso, por alegar cuestiones procesales, y falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2, 2.º LEC), y respecto del primer motivo, por inexistencia de interés casacional, al obviar la ratio decidendi y las circunstancias concurrentes, art. 483.2.3º LEC, por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados.

En efecto, debe ser inadmitido por falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por plantear una cuestión procesal ajena al recurso de casación ( artículo 483.2.2.º en relación con los artículos 477.1 y 481.1 y 3 LEC) y falta de justificación del interés casacional en la resolución del recurso e inexistencia del mismo que no puede versar sobre cuestiones procesales ( artículos 483.2.3.º en relación con el artículo 477.2.3.º y 3 LEC). En efecto es doctrina reiterada de esta sala que el recurso de casación ha de fundarse en infracción de norma jurídica sustantiva aplicable para la resolución del litigio ( artículo 477.1 LEC), que en el presente caso no se expresa, ya que no presenta tal carácter la cita del art. 218 LEC, al ser esta de carácter procesal. Es más cuando la modalidad del recurso de casación procedente es la del interés casacional, es preciso fijar con claridad cuál es la doctrina jurisprudencial que anudada a esa infracción normativa se invoca con el recurso. La ausencia de cita de norma infringida y la falta de desarrollo argumental alguno en el recurso de casación, impide conocer cuál es la cuestión jurídica que plantea la parte recurrente. Tampoco la mera cita de sentencias de esta Sala es justificación suficiente del interés casacional, que como se ha expuesto ha de versar sobre la cuestión jurídica sustantiva con incidencia en el fallo. Las cuestiones procesales corresponden al ámbito propio del recurso extraordinario por infracción procesal y sobre las mismas no puede en ningún caso versar el interés casacional.

Pero además, se elude la ratio decidendi, la razón esgrimida por la resolución apelada y confirmada por la audiencia, aquí recurrida, cual es que el padre no prestó alimentos a sus hijos y la existencia de maltrato, en o términos expuestos ut supra. Esa es la razón decisoria, y atendiendo a ella, no se infringe la doctrina de esta sala.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso. Todo ello, sin que por la parte recurrente se haya impugnado la valoración de la prueba a través del correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Virgilio contra la sentencia dictada con fecha de 4 de marzo de 2021 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 1159/2020, dimanante del juicio verbal de alimentos n.º 1276/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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