ATS, 6 de Abril de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 06 Abril 2022 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 06/04/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2311 /2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: CEL/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2311/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 6 de abril de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de D. Herminio presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 10 de diciembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª) en el rollo de apelación n.º 542/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 392/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 71 de Madrid.
Mediante diligencia de ordenación de la audiencia provincial se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.
La procuradora D.ª Virginia Gutiérrez Sanz, en nombre y representación de D. Herminio, se personó ante esta sala en calidad de parte recurrente. El procurador D. Francisco Abajo Abril, posteriormente sustituido por el procurador D. José Manuel Jiménez López, en nombre y representación de BBVA S.A., se personó en calidad de parte recurrida.
Por providencia de fecha 26 de enero de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
Las partes recurrente y recurrida manifestaron, respectivamente, su disconformidad y conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, a través de sus escritos de alegaciones.
Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial por gozar del beneficio de la justicia gratuita.
Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.
Conforme a la disposición final 16.ª , 1, regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
El recurso de casación, que debe examinarse en primer lugar, se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por lo que el cauce empleado es el adecuado conforme a lo dispuesto en el fundamento anterior.
Se estructura en un motivo único, en el que se denuncia la infracción del art. 693.2 LEC, en relación con lo dispuesto en los arts. 1124 y 1129 CC y art. 4 bis LOPJ. Se invoca la modalidad casacional de aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años, toda vez que el art. 693.2 LEC infringido fue introducido por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de protección de deudores hipotecarios y rectificado por la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa. Se alega que "validar la cláusula de vencimiento anticipado mediante una norma del Código Civil que no determina un número concreto de cuotas impagadas, supone integrar una cláusula nula por abusiva contraviniendo la doctrina judicial del TJUE [...]".
A la vista de su planteamiento, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación de la existencia de interés casacional ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC) en la medida en que la modalidad casacional invocada -aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años- lo es con relación a una norma de naturaleza procesal cuya infracción no es apta para justificar tal interés.
La recurrente invoca como precepto infringido el art. 693.2 LEC y, si bien lo pone en relación con los arts. 1124 y 1129 CC, que sí tienen carácter sustantivo, alega que el interés casacional concurre por tener la antedicha norma procesal infringida una vigencia inferior a cinco años. Con ello, se invoca el interés casacional respecto de la aplicación de un precepto de naturaleza procesal, lo que resulta inadmisible en casación.
Es doctrina reiterada de esta sala que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio. Así, el interés casacional en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, de modo que una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación es que dicho interés, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC, ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta sala o la doctrina contradictoria de las audiencias provinciales que, en su caso, se invoque.
No procede tomar en consideración las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, en la medida en que se oponen a lo aquí razonado.
La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Herminio contra la sentencia dictada, con fecha 10 de diciembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª) en el rollo de apelación n.º 542/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 392/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 71 de Madrid.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la recurrente.
Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.