ATS, 6 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/04/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6407 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MÁLAGA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AVS/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6407/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 6 de abril de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Asunción interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 544/2019, de 26 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 392/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 1071/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Torremolinos.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, se tuvo por personado al procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de D.ª Asunción, en concepto de parte recurrente. Por su parte, la procuradora D.ª Coral del Castillo-Olivares Barjacoba presentó escrito, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del complejo urbanístico DIRECCION000, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 2 de febrero de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos extraordinarios por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 24 de febrero de 2022, se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia frente a la que se interponen recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación fue dictada en un juicio tramitado en atención a su cuantía, inferior a 600.000 euros. En consecuencia, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado en su modalidad de existencia de interés casacional ( art. 477.2.3.º LEC), se articula en tres motivos. En el primer motivo, la parte recurrente denuncia la incorrecta aplicación de los arts. 1, 3, 4, 1258, 1287, 1544 y 1477 CC, así como los arts. 35, 246 y 251 LEC y 9 CE. Invoca las STS de 24 de febrero de 1998, STS de 22 de diciembre de 2006 y 31 de octubre de 2008. En el desarrollo cita múltiples sentencias de la sala. Considera que ha quedado demostrada la participación de la recurrente en la prestación de servicios jurídicos cuyo pago se reclama y que se extienden tanto a actuaciones judiciales como extrajudiciales, debiendo ser valorados, a falta de pacto, conforme los criterios jurisprudenciales que señala.

En el segundo motivo no cita precepto sustantivo alguno como infringido. Invoca la existencia de interés casacional por existencia de doctrina contradictoria de las audiencias provinciales. Cita la SAP Málaga, Sección 6.ª, n.º 102/2004, de 10 de febrero, SAP Málaga, Sección 6.ª, de 20 de septiembre de 2017, SAP Málaga, Sección 5.ª, de 30 de octubre de 1999 y SAP Málaga, Sección 4.ª, de 30 de junio de 1993.

Finalmente, en el tercer motivo alega la errónea aplicación del art. 4.5 Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de defensa y protección de consumidores de Andalucía, así como el art 3.1 de la Ley 43/2007, de 13 de diciembre de protección de los consumidores en la contratación de bienes con oferta de restitución de precio. En el desarrollo cita, además, los arts. 1.1 y 27 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, los arts. 1273 y 1544 CC. Invoca en el desarrollo diversas resoluciones de esta sala. Considera que, toda vez que tanto el presidente como el administrador de la comunidad de propietarios son abogado y procurador, respectivamente, no ha lugar a censurar la actuación de la recurrente, en relación la normativa de protección de consumidores y usuarios. Añade que la determinación del precio de los servicios del abogado por parte de la sentencia recurrida se ha realizado de forma injusta y arbitraria.

TERCERO

Así planteado, el recurso de casación no puede ser admitido y ello por cuanto los motivos primero y tercero incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC, de falta de cumplimiento de los requisitos relativos al encabezamiento, estructura y desarrollo de los motivos del recurso.

Tiene dicho esta sala que el escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y en caso de ser más de uno, estos deben presentarse numerados correlativamente, constituidos por un encabezamiento y un desarrollo que deberán a su vez cumplir ciertos requisitos específicos. No pueden formularse submotivos dentro de cada motivo. En el encabezamiento se expresará la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 €, o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional. En el desarrollo de cada motivo se deben exponer los fundamentos del mismo ( art. 471 y 481 LEC), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, el objeto del desarrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso. Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica que: (i) no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).

En el presente caso los motivos primero y tercero examinados carecen de la estructura, claridad y precisión exigidas por la naturaleza del recurso de casación, y ello por cuanto se estructuran como un mero escrito de alegaciones, al citar de manera conjunta una pluralidad de preceptos sustantivos infringidos ( arts. 1, 3, 4, 1258, 1287, 1901 CC, en el caso del primero y art. 4.5 Ley 13/2013, de 17 de diciembre, art. 3.1 Ley 43/2007, de 13 de diciembre, arts. 1.1 y 27 del Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, así como el art. 1544 CC, el motivo tercero). A ello se añade que en ambos motivos se citan numerosas sentencias de la sala, en relación con cuestiones jurídicas diversas. Todo ello comporta imprecisión e indefinición sobre la infracción objeto de valoración. A mayores cabe señalar que no se invoca interés casacional alguno y por consiguiente tampoco se justifica, a pesar de la cita de numerosas sentencias hecha al hilo de las distintas afirmaciones de los motivos. Y, finalmente, en el caso del motivo primero, alega como infringidos preceptos de naturaleza procesal ( arts. 35, 246 y 247 LEC) que no pueden sustentar interés casacional alguno.

En cuanto al segundo de los motivos examinados, no cita norma sustantiva aplicable para la resolución del problema jurídico. Es por ello que incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos relativos al recurso por falta de cita de norma sustantiva infringida ( art. 483.2.2.º LEC). Conforme al art. 477.1 LEC el requisito básico de todo recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, es la cita, como infringidas, de las normas "aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso". De ahí que esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, pues la referencia -en este caso- a la existencia de jurisprudencia de la Sala Primera, aparentemente en sentido contrario a la sentencia recurrida, serviría, si se cumplen los requisitos necesarios, para justificar el interés casacional, pero eso no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo, estando el verdadero motivo en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio).

En este sentido la reciente STS 461/19, de 3 de septiembre, señala:

"[...] SÉPTIMO.- Inadmisión del motivo por falta de cita del precepto legal infringido

  1. - Según hemos declarado en las sentencias 108/2017, de 17 de febrero, 91/2018, de 19 de febrero, y 340/2019, de 12 de junio, el recurso de casación, conforme al art 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio:

    "Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara".

  2. - Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, analice si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso.

  3. - Solo es admisible que se cite exclusivamente como infringida la jurisprudencia de la sala cuando la regla jurídica haya sido enunciada exclusivamente por la jurisprudencia, lo que no es el caso. Cuando la norma jurídica infringida viene enunciada en un precepto legal, es necesario que se cite este precepto, en cuyo caso la cita de la jurisprudencia infringida solo sirve para justificar el interés casacional en el caso de que el acceso al recurso se haga por la vía del art. 477.2.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  4. - Como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto 155/1996 774/975, Brualla Gómez de la Torre contra España), los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosos que los de un recurso de apelación, siendo compatible con el Convenio un mayor formalismo para el recurso de casación (parágrafos 37 y 38). [...]".

    En el caso, como decimos, no se identifica la norma jurídica sustantiva supuestamente infringida, ni en el encabezamiento del motivo, que es lo exigible, ni tampoco en su desarrollo, señalándose únicamente varias sentencias de la Audiencia Provincial de Málaga.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación, comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la disposición final 16.ª.1.5.ª LEC. Y todo ello a pesar de las alegaciones efectuadas con fecha 18 de febrero de 2022, que no alteran lo expuesto en su escrito de recurso.

QUINTO

Procede declarar inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación presentados y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede imposición de las costas.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Asunción contra la sentencia n.º 544/2019, de 26 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 392/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 1071/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Torremolinos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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