STSJ País Vasco 1737/2021, 9 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Noviembre 2021
Número de resolución1737/2021

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1924/2021

NIG PV 48.04.4-20/003081

NIG CGPJ 48020.44.4-2020/0003081

SENTENCIA N.º: 1737/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 9 de noviembre de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente, D.ª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y

  1. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación interpuestos por Felicisima y EGUN ON BILBAO HOTELS SL contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Bilbao de fecha 15 de diciembre de 2020, dictada en proceso sobre DSP, autos 289/20, y entablado por Felicisima frente a NOOK HOSTEL S.L., FONDO DE GARANTIA SALARIAL y EGUN ON BILBAO HOTELS SL .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO. -La demandante Dª Felicisima, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios para NOOK HOSTEL S.L. con circunstancias reconocidas de categoría profesional calif‌icación II (encargado gen), antigüedad de 10/07/2017 y salario mensual con inclusión de parte proporcional de pagas extra de 1.890,93 euros.

Resulta de aplicación a las partes el Convenio Colectivo de Hostelería de Bizkaia.

SEGUNDO. - La trabajadora venía prestando servicios en el Hostel sito en C/ San Francisco 18, C/ Hernani 19 de Bilbao que giraba en el tráf‌ico bajo la denominación de Bcool Bilbao, ejerciendo funciones de dirección tales como informar de las cláusulas que debían incluirse en los contratos de elementos como el bar, de

material informático para una nueva recepción, ser informada, participando en la elección del mobiliario del local (documento 9 de la demandante). La Sra. Felicisima disponía de tarjeta profesional como manager de Bcool Bilbao y f‌iguraba como directora en la página web de Bcool y así se presentaba ante los medios (documentos 6 a 8 de la demandante).

TERCERO.- En virtud de escrito fechado a 29/01/2020 que, aportado por la trabajadora con el número 2 se da por íntegramente reproducido, NOOK HOSTEL le comunicó su despido objetivo con efectos al 13/02/2020 con el tenor siguiente:

CUARTO.- El 13/02/2020 tuvo lugar el lanzamiento de NOOK HOSTEL S.L. del local sito en C/ Hernani nº 17 en autos Juicio Verbal de Desahucio 792/2019 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao por D. Inocencio y Dª Regina (documento 1 de la demandada) que había sido acordado por Resolución de 21/11/2019.

QUINTO. - EGUN ONBILBAO HOTELS S.L. inició sus operaciones el 4/02/2020, su domicilio se sitúa en C/ Hernani 19 de Bilbao, tiene por objeto, entre otros, la explotación económica de todo tipo de establecimientos de hostelería, hoteles, restaurantes, cafés, bares, establecimientos de turismo o similares y su capital social está constituido por 3.000 participaciones (documento 14 de la actora y documento 2 de la demandada), siendo su administrador único D. Leonardo .

SEXTO. - EGUN ON BILBAO HOTELS S.L presentó declaración responsable de realización de modif‌icaciones (cambio de titularidad y denominación de establecimiento) ante el Departamento de Turismo, Comercio y Consumo del Gobierno Vasco, habiéndose procedido a modif‌icar los datos del establecimiento en el Registro de Empresas Turísticas y Actividades Turísticas de Euskadi el 16/10/2020 (documento 5 de la demandada), constando un folio de un contrato de seguro del local con efectos a 7/10/2020 (documento 7 de la demandada) así como un trabajador de alta en la misma a partir del 1/11/2020 con grupo de cotización 5, of‌icial administrativo (documento 8 de la demandada).

SÉPTIMO .- Se dan por reproducidas las facturas de alquiler hostel de agosto, septiembre y octubre aportadas por la demandada con el número 10 por importe de 8.000 euros/ mes.

OCTAVO. - NOOK HOSTEL S.L disponía de 7 trabajadores de alta en la Seguridad Social a 21/10/2020 (habiendo causado baja otros 7 de enero a marzo de 2.020) y EGUN ON BILBAO HOTELS no f‌iguraba a 21/10/2020 inscrito como empresario en el sistema de la Seguridad Social ni asignada cuenta de cotización (documento 10 de la demandada).

NOVENO. - Se dan por reproducidas las fotografías de EGUN ON BILBAO adjuntadas por la actora con el número 13, las adjuntadas con el número 9 y las que se observan en el CD aportado con el número 8.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando en lo sustancial la demanda formulada por Dª Felicisima frente a NOOK HOSTEL S.L., EGUN ON BILBAO HOTELS S.L. y FOGASA, debo declarar y declaro la existencia de un despido causado a la demandante el cual se calif‌ica de improcedente y en su consecuencia debo condenar y condeno a la empresa EGUN ON BILBAO HOTELS S.L., a que en el plazo de cinco días siguientes a la notif‌icación de esta sentencia opte entre la readmisión de la trabajadora o el abono de la indemnización de 5.815,41 euros y sin que procedan salarios de tramitación salvo que opte la empresa por la readmisión, lo que lo serán desde la fecha del despido (13-02-20) hasta la notif‌icación de esta sentencia a razón al día de 66,08 euros/ día absolviendo a NOOK HOSTEL S.L. de las pretensiones vertidas en su contra."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por Egun On Bilbao Hotels que fue impugnado por la Sra. Felicisima, ésta última a su vez ha interpuesto recurso de suplicación que no ha sido impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha estimado parcialmente la pretensión de la trabajadora demandante, que en discusión respecto de su categoría profesional, si era directora (calif‌icación 1) o encargada general (calif‌icación 2), ha prestado servicios para la empresarial laboral principal NOOK HOSTEL S.L. desde el 10/07/2017, entendiendo que la f‌inalización de su contrato a fecha 13/02/20 no impide la condena salarial de la empresarial supuestamente sucedida (EGUN ON BILBAO HOTELS S.L.), que inicia sus operaciones el 4/02/20 respecto de la explotación económica del establecimiento de hostelería coincidente, en una especie de arrendamiento de industria y de elementos materiales, que a la vista de la actividad probatoria de las contrapartes, y en concreto las que entiende como imprecisas de la empresarial personada (EGUN ON), concluye que se da la concurrencia de una unidad productiva autónoma en la explotación del negocio

del Hostel que permite aplicar la doctrina comunitaria, citando nuestra STSJPV de 11-04-2005, y concluyendo que estamos ante una especie de arrendamiento de industria hotelera que sin perjuicio de la existencia de un desahucio del local de negocio previo, la existencia de un mobiliario, instalaciones y negocio, que conforman una realidad clara de unidad productiva autónoma idéntica, que es la que se ha transmitido. Con lo cual a los efectos de lanzamiento el 13/02/2020 existe responsabilidad de la entrante en la condición de la calif‌icación de despido improcedente con que concluye, aunque absuelve a la empresarial laboral NOOK HOSTEL S.L.

Disconformes con tal resolución de instancia, van a plantear recurso de suplicación tanto la empresarial condenada como la trabajadora demandante, utilizando la primera un motivo de nulidad al amparo del párrafo

  1. del art. 193 de la LRJS, dos motivos de revisión fáctica siguiendo el párrafo b) y f‌inalmente un motivo jurídico, que también es el coincidente y utilizado por la trabajadora recurrente, según el párrafo c) del mismo art. y texto que pasamos a analizar.

Existe impugnación de la trabajadora demandante.

SEGUNDO

El motivo de reposición de autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión tiene por f‌inalidad genérica denunciar irregularidades en la tramitación del procedimiento especialmente cualif‌icadas por el efecto de que su apreciación conlleva la declaración de nulidad de las actuaciones viciadas. Tal es así que resulta necesario en la conf‌iguración legal y jurisprudencial del motivo la denuncia de la infracción o garantia de carácter procedimental entendida en un sentido amplio que alcance incluso los principios constitucionales. pero además esa denuncia ha de referirse no a la infracción de cualquier norma procesal sino aquélla que cualif‌icadamente implica la efectiva indefensión de la parte como concurrencia de un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios argumentos. En todo caso es necesario que la parte recurrente haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado correspondiente protesta en tiempo y forma, y todo ello salvo supuestos de anulación de of‌icio si son defectos propios del orden jurídico público procesal. Esas exigencias de invocación de preceptos infringidos tratándose de infracciones de normas procesales como normas vulneradas de carácter esencial, que hayan producido indefensión y que quien invoca tal transgresión de la norma procesal no lo haya provocado o propiciado con su conducta formulando la oportuna protesta en tiempo y forma. Y es que resulta evidente que la parte que articula esta motivación está sujeta a cargo de precisar las específ‌icas reglas procesales infringidas y su razonamiento ya que no corresponde al Tribunal Superior examinarlo por su cuenta al estar ante un recurso extraordinario, máxime cuando la consecuencia de una...

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