SAP Barcelona 480/2021, 29 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2021
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 17 (civil)
Número de resolución480/2021

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188262893

Recurso de apelación 541/2020 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1211/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012054120

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012054120

Parte recurrente/Solicitante: Eulalio

Procurador/a: Magdalena Julibert Amargos

Abogado/a: Jesus Condomines Feliu

Parte recurrida: DEHESA DE SANTA MARIA FRANQUICIAS, S.L.

Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem

Abogado/a: FRANCISCO CABARCOS DOPICO

SENTENCIA Nº 480/2021

Magistrados:

Jose Antonio Ballester Llopis Ester Vidal Fontcuberta Maria Sanahuja Buenaventura

Barcelona, 29 de noviembre de 2021

Ponente : Jose Antonio Ballester Llopis

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 8 de octubre de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1211/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Magdalena Julibert Amargos, en nombre y representación de Eulalio contra Sentencia de 02/03/2020 y en el que consta como parte apelada el Procurador Ignacio De Anzizu Pigem, en nombre y representación de DEHESA DE SANTA MARIA FRANQUICIAS, S.L..

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMO totalmente la demanda interpuesta por la representación procesal de DEHESA DE SANTA MARIA FRANQUICIAS SL CONTRA Don Eulalio y RESUELVO el contrato de franquicia de fecha 28 de julio de 2014 y CONDENO al demandado a pagar a la demandante la suma de 145.000 euros, más los intereses establecidos en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, sobre lucha contra la morosidad en las operaciones mercantiles desde la fecha de la reclamación extrajudicial hasta hoy, devengando el global que resulte interés legal elevado en dos puntos desde esta fecha hasta la completa satisfacción del actor, imponiendo al demandado las costas procesales por haber actuado con probada mala fe."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 24/11/2021.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Jose Antonio Ballester Llopis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la resolución de primer grado estimándose la demanda deducida por DEHESA DE SANTA MARIA FRANQUICIAS SL contra D. Eulalio se resuelve el contrato de franquicia de fecha 28 de julio de 2014 y se condena al demandado a pagar a la demandante la suma de 145.000 euros -equivalente a la cantidad f‌ijada en concepto de cláusula penal menos la de 5.000 euros en poder de la actora- más los intereses establecidos en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, sobre lucha contra la morosidad en las operaciones mercantiles desde la fecha de la reclamación extrajudicial hasta hoy, devengando el global que resulte interés legal elevado en dos puntos desde esta fecha hasta la completa satisfacción del actor, imponiendo al demandado las costas procesales por haber actuado con probada mala fe. Frente a semejante pronunciamiento se alza el demandado que en síntesis interesa la desestimación de la demanda o en su caso la moderación de la pena, asimismo interesa subsidiariamente que no se le impongan los intereses previstos en la L3/2004, y en todo caso que se suprima el pronunciamiento sobre la imposición de costas por temeridad.

SEGUNDO

La doctrina ha def‌inido el contrato de franquicia como aquel por el que el llamado franquiciador transmite al franquiciado determinados conocimientos técnicos o comerciales, con frecuencia de carácter secreto, para que los aplique a su negocio, consintiéndose también que el franquiciado use el rótulo y otros signos distintivos en el ejercicio de su actividad, que ha de realizar bajo el control del franquiciador, el cual percibirá un canon que debe pagar el franquiciado.

Las pautas acerca del contenido de esta f‌igura contractual las perf‌iló por primera vez la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 28 de enero de 1986, señalándose en la misma las siguientes notas características: a) que el franquiciador debe transmitir su "know how" o asistencia o metodología de trabajo, aplicando sus métodos comerciales, b) que el franquiciador queda obligado a diseñar, dirigir y sufragar las campañas publicitarias para difundir el rótulo y la marca del franquiciador.

Posteriormente, el Reglamento CEE 4087/1988, de 30 de noviembre, def‌inió la franquicia como el acuerdo en virtud del cual una empresa, el franquiciador, cede a otra, el franquiciado, a cambio de una contraprestación f‌inanciera directa o indirecta, el derecho a la explotación de una marca para comercializar determinados tipos de productos y/o servicios y que comprende por lo menos: el uso de una denominación o rótulo común y una presentación uniforme de los locales y/o de los medios de transporte objeto del contrato, y la comunicación por el franquiciador al franquiciado de asistencia comercial o técnica durante la vigencia del acuerdo.

Respecto a nuestro derecho interno, aunque la f‌igura no estaba expresamente regulada, sí era conocida por cuanto se ref‌ieren a la misma el artículo primero del RD 1.750/87, de 18 de diciembre, sobre transferencia de tecnología y prestación de asistencia técnica extranjera a empresas españolas, y el RD de 21 de febrero de 1992 que desarrolla la ley 16/1989, de 7 de julio de defensa de la Competencia, que declara lícitas y autoriza en el mercado nacional las franquicias que cumplan la normativa comunitaria.

La f‌igura tuvo entrada en nuestra legislación a través del artículo 62 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista de 15 de enero de 1996 (modif‌icada por la ley 47/2002 de 19 de diciembre y por la ley 1/2010 de 1 de marzo), y en la que se señala que la actividad comercial en régimen de franquicia es la que se lleva a efecto en virtud de un acuerdo o contrato por el que una empresa, denominada franquiciadora, cede a otra, denominada franquiciada, el derecho a la explotación de un sistema propio de comercialización de productos o servicios.

La indicada norma fue desarrollada por el Real Decreto 2.485/1998, de 13 de noviembre, en cuyo artículo 2 se señala que se entenderá por actividad comercial en régimen de franquicia, regulada en el artículo 62 de la ley 7/1996, aquella que se realiza en virtud del contrato por el cual una empresa, el franquiciador, cede a otra, el franquiciado, a cambio de una contraprestación f‌inanciera directa o indirecta, el derecho a la explotación de una franquicia para comercializar determinados tipos de productos o servicios y que comprende, por lo menos: el uso de una denominación o rótulo común y una presentación uniforme de los locales o de los medios de transporte objeto del contrato, la comunicación por el franquiciador al franquiciado de asistencia comercial técnica durante la vigencia del acuerdo.

La STS, Sala 1ª, de 18 de diciembre de 2014 recuerda al respecto lo siguiente:

" 1.- La prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación. Se recoge en el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone que en el recurso de apelación podrá perseguirse que se revoque una sentencia " con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia ". Impide que ante el tribunal de apelación se planteen recursos de apelación sobre cuestiones no alegadas oportunamente en la primera instancia y, por tanto, respecto de las que no se ha dado al juzgado de primera instancia la posibilidad de resolverlas.

  1. - Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustif‌icado. Es una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación. La pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera instancia. El tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta. El recurrente puede pretender que el tribunal de apelación revoque la sentencia de primera instancia porque esta no haya resuelto oportunamente las cuestiones de hecho y de derecho planteadas oportunamente en los trámites alegatorios de la primera instancia (fundamentalmente, la demanda, la contestación y las alegaciones complementarias de la audiencia previa), pero no puede modif‌icar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada.

No puede alterarse el objeto del proceso tal y como fue conformado en la primera instancia. De acuerdo a nuestra tradición histórica, la Ley de Enjuiciamiento Civil actualmente vigente acoge un modelo de segunda instancia limitada, como "revisio prioris instantie" (revisión de la instancia anterior). Por no ser un nuevo proceso, las partes no pueden pretender articular pretensiones nuevas o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR