SAP Barcelona 739/2021, 23 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución739/2021
Fecha23 Diciembre 2021

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0810242120188260740

Recurso de apelación 412/2021 -2

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Igualada

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 897/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

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Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012041221

Parte recurrente/Solicitante: Adolfo

Procurador/a: Carles Badia Martinez

Abogado/a: Ana Belén Alonso Jiménez

Parte recurrida: GRAMINA HOMES SL (sucesora de BANKIA S.A.), IGNORADOS OCUPANTES CL CERVANTES Y ROSARIO, N 4 PUERTA 2 C (VILANOVA DEL CAMI)

Procurador/a: Antonio Blasco Alabadi

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 739/2021

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 23 de diciembre de 2021

Ponente : Juan Bautista Cremades Morant

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 26 de abril de 2021 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 897/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Igualada a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Carles Badia Martinez, en nombre y representación de Adolfo contra Sentencia - 08/07/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Antonio Blasco Alabadi, en nombre y representación de GRAMINA HOMES SL (sucesora de BANKIA S.A.), siendo también parte IGNORADOS OCUPANTES CL CERVANTES Y ROSARIO, N 4 PUERTA 2 C (VILANOVA DEL CAMI).

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la mercantil BANKIA, S.A., y en consecuencia:

-DECLARO LA ESTIMACION DE LA DEMANDA DEL DESAHUCIO POR PRECARIO RESPECTO DE LA VIVIENDA SITA EN LA CALLE CERVANTES, Nº 4, 4º-2ª DE VILANOVA DEL CAMI, ocupada por la demandada.

-Y CONDENO A DON/DOÑA Adolfo, A ESTAR Y PASAR POR LA ANTERIOR DECLARACIÓN. Remitase of‌icio a los Servicios Sociales de Vilanova del Cami en los términos del Fº de derecho segundo, suspendiendo el lanzamiento hasta la recepción del informe de los Servicios Sociales.

Asimismo, se condena en costas a la parte demandada.

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 21/12/2021.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Joan Cremades Morant.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la entidad BANKIA SA inicialmente (posteriormente sustituida po sucesión procesal por GRAMINA HOMES SL) se insta el desahucio por precario, al amparo del art. 250.1.2 LEC, respecto de la vivienda sita en las CC/Cervantes y Rosario, 4ª, 2ª de Vilanova del Camí (Barcelona), frente a sus desconocidos ocupantes que lo hacen sin título que ampare dicha ocupación ni pago de contraprestación alguna por la misma. Tras el emplazamiento en la citada vivienda, los demandados fueron declarados en rebeldía procesal............ . Dª Adolfo,

En la vista fue alegada la situación de precariedad econónima y ocupa la vivienda en base a un pacto verbal con quien creía que era propietario, permitiéndole el acceso mediante un arrendamiento, y en base a lo cual se empadronó, residiendo junto con su esposa e hijos; interesa un alquiler social que pueda asumir

La sentencia de instancia estima la demanda condenando a Dª Adolfo, con imposición de las costas. Frente a dicha resolución se alza la referida demandada, reiterando los motivos de su oposición, con lo que se reproduce en esta alzada el debate planteado en la instancia, disponiéndose para su resolución, del mismo material instructorio que en la instancia.

SEGUNDO

Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suf‌icientemente acredf‌itados:

1) La entidad actora es la actual propietaria de la referida vivienda (decreto de adjudicación de 10'.3.20210 del Juzgado 2 de Igualada, doc. 2 dda, y nota simple registral, doc. 3, y testimonio de la escritura de fusión, respecto de la anterior propietaria, Banco Mare Nostrum, doc. 7)

2) Dicha vivienda se halla ocupada por diversas personas...., sin título que ampare dicha ocupación, ni pago de contraprestación por la misma y sin autorización de la propiedad.

3) En 22.10.2018, un representante de la propiedad, entregó a los ocupantes, una carta instando al desalojo en 10 días (doc. 4 dda), no obstante continuaron en la ocupación.

TERCERO

La sentencia de primera instancia ha de ser conf‌irmada por sus propios fundamentos, que este tribunal hace suyos y da por reproducidos para evitar repeticiones inútiles (la suf‌iciencia de la motivación por remisión está recogida por la jurisprudencia, por todas, SSTS 23.4.2001, 16.5.2011, 30.7.2008, 27.12.2013 o 18.3.2016); efectivamente, el precario constituye la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de

cuya voluntad depende poner término a dicha tenencia; concepto de creación jurisprudencial a partir de los términos del derogado art. 1565.3 LEC 1881, que no se reduce a la noción estricta del precario en el Derecho Romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida por liberalidad del titular, como la posesión tolerada (que no tiene su origen en un acto de concesión graciosa) y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido vigencia, teniendo todos estos supuestos en común, la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad el completo señorío sobre la cosa, de forma que, lo que se puede discutir y resolver es acerca del derecho a poseer. De forma que para que prospere la acción deben concurrir los siguientes requisitos:

1) legitimación activa (título del que derive la posesión real).

2) identif‌icación de la f‌inca.

3) legitimación pasiva: que el demandado disfrute o tenga el precario una f‌inca: sin pago de renta o merced ni título que legitime la ocupación.

Dichos requisitos concurren manif‌iestamente en el presente supuesto.

De acuerdo con las normas de los artículos 1278 y 1279 del Código Civil, las del artículo 1280 no comportan la exigencia de formalidades ad solemnitatem, sino tan sólo ad probationem, de suerte que es posible pronunciar la existencia del convenio, si reúne los requisitos del artículo 1261 del Código Civil, sin que imperiosamente tenga que basarse en una constatación escrita, pudiendo declararse su existencia por la apreciación de los instrumentos de prueba aportados a las actuaciones, con las matizaciones en orden a la valoración de la prueba, impuestas, en relación con la testif‌ical por el antiguo artículo 1248 del Código Civil, y en la actualidad por el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, y las circunstancias que en ellos concurran.

En cualquier caso, corresponde a la parte demandada la prueba del hecho positivo a su cargo, de la existencia del pretendido contrato de arrendamiento o comodato, de conformidad con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no pudiendo estimarse que lo haya probado la parte demandada cuando no ha propuesto ninguna prueba relevante, en la primera o en la segunda instancia.

En todo caso, ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por este autorizado, o sin que tenga por ley su representación legal. El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratif‌ique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante ( art. 1259 Código Civil). Aunque la nulidad del artículo 1259 del Código Civil no es absoluta, sino que puede ser neutralizada por la ratif‌icación expresa o tácita del dueño del negocio, conf‌irmándose así el negocio jurídico ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1999); y la ratif‌icación produce efecto retroactivo a la fecha del contrato ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2002).

En el presente caso, no consta que quien otorgó el contrato en la condición de arrendador o comodante estuviera autorizado por el propietario o usufructuario; y no consta tampoco la ratif‌icación, expresa o tácita, posterior; no consta que el propietario o usufructuario, actual o anterior, de la f‌inca, o a cualquier otra persona autorizada para recibir el pago en su nombre, haya aceptado el pago por la parte demandada de cantidad alguna en concepto de renta; no consta, en el tiempo transcurrido desde la pretendida celebración del contrato de arrendamiento o comodato, de ningún acto propio de la demandante, o de otro anterior propietario, en la condición de arrendador o comodante, no habiendo constancia de que la demandante, o el anterior propietario, en esa condición de arrendador o comodante, por sí, o por medio de administradores u otros profesionales, haya remitido...

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